Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Septiembre de 2013, expediente 60.404/2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 60.404/2012

SENTENCIA Nº 39763 JUZGADO Nº 51

AUTOS: “SORIA PRUDENCIO C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Contra la resolución del Sr.Juez “a quo” de fojas 23/24, que declaró la falta de aptitud jurisdiccional, en razón del territorio, para entender en el presente caso, apela el actor a tenor de las manifestaciones de fs. 24/25vta.

Como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fojas 33 en virtud de lo informado a fojas 92 por Federación Patronal Seguros S.A. se incorporaron a estos autos copias de las diferentes pólizas contratadas por SERBECO S.A., las que no merecieron observación de las partes (conf. artículos 386 y 403 del CPCCN).

Asimismo, dicha empresa de seguros manifestó que las pólizas referidas fueron contratadas por medio de UNIDAD COMERCIAL S.A.

sita en Av. S.I. Nº 4780 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Según lo dispone el artículo 90 inciso 4° del Código Civil -

invocado expresamente por el apelante para encuadrar el caso sub examine- “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”.

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 60.404/2012

Desde esta óptica el contrato de afiliación a una A.R.T. (ver fs. 91), celebrado a través de un intermediario domiciliado en esta Capital Federal (aunque no surja de autos si actuó en los términos del artículo 53 o 54 de la ley 17.418), debe ser considerado como celebrado en esta jurisdicción, si en este ámbito territorial la compañía de seguros tiene una oficina comercial o sucursal (“establecimiento” en términos del artículo 90, inc. 4° del C.C.) y reviste, por tanto, la calidad de agente local de la sociedad.

Como corolario de lo expuesto, el domicilio de la A.R.T.

demandada en esta Capital Federal, debe ser considerado como “especial” en los términos...

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