Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Julio de 2011, expediente 32.324/2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación “SORIA GUSTAVO ANIBAL FEDERICO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES S/ ORDINARIO”

N° 32324/2008 - JUZG. Nº 4, SEC. Nº 8 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 04 días del mes julio del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

SORIA GUSTAVO ANIBAL FEDERICO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S.,

B.B.C.F. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la USO OFICIAL

siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 335/343?

El Señor Juez de Cámara, doctor S. dice:

1. En la sentencia de fs. 335/343 –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigosa- se hizo lugar a la pretensión instaurada por G.A.F.S. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y, en consecuencia, se condenó a este último a: (i) abonar $ 20.000 más intereses desde la fecha de la mora producida el 22.06.2004 (día en que desaparecieron los motivos para informar al actor como deudor irrecuperable)

hasta el momento del efectivo pago; y, (ii) corregir la información crediticia referida al mismo.

Las costas fueron impuestas a la parte demandada en su condición de vencida.

Para así decidir, el magistrado comenzó por señalar que –en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal- correspondía a los litigantes probar las circunstancias que invocan como fundamento de su pretensión,

defensa o excepción.

Indicó que, en tal sentido, se encontraba fuera de discusión que el actor: i) era cliente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, S.V.C., en la que era titular de una tarjeta de crédito Visa; ii) el día 22.06.2004 firmó un reconocimiento de deuda proveniente del uso de la misma por la suma de $ 456,95; iii) también ese día saldó dicha obligación mediante el depósito del monto adeudado; y iv) fue informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires al B.C.R.A. como deudor en categoría “5”, desde junio de 2004 hasta enero de 2006.

Relató que el actor había sostenido que,

habiendo saldado dicha deuda, no correspondía que el banco lo siguiera informando como deudor incobrable; mientras que la entidad afirmó que aún quedaba pendiente un saldo de $581,61,

motivo por el cual, el actor fue correctamente informado en la categoría “5”.

Sin embargo, el magistrado concluyó que el banco no aportó pruebas suficientes para avalar su postura.

En tal sentido refirió que en la contestación de demanda había manifestado que ese saldo que debía el actor ($581,61) provenía de cierta operatoria basada en el “funcionamiento de la tarjeta Visa en dicha sucursal durante los años 2001/2003”, mediante el cual, cuando el cliente no abonaba su resumen al vencimiento, el Banco, imputando un rubro contable, procedía a efectuar el pago mínimo de dicho resumen, para luego anular manualmente dicho pago al mes siguiente contra débito a la cuenta Visa del titular.

Pero subrayó que el encartado no acompañó

ninguna constancia, reglamento, normativa o contrato donde se establezca dicho procedimiento que, además, no se encontraba previsto en la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065; razón Poder Judicial de la Nación por la cual predicó, que esa operatoria carecía de fundamento legal, reglamentario y/o convencional.

Tampoco fue debidamente acreditado –a criterio del magistrado- que el banco hubiera efectivamente realizado los pagos mínimos aludidos. Así, postuló que de las copias de los resúmenes agregados a fs. 121/146, no se desprendía que hubiera sido el banco quien efectuó el pago mínimo, cuestión que subrayó tampoco fue corroborada por la pericial contable, que había sido desistida.

R., además, que aún considerando -como mejor hipótesis para el demandado- que dichos pagos hubieran sido efectivamente realizados por la entidad, la situación no sería distinta. Ello pues el reconocimiento de deuda por la USO OFICIAL

suma de $456,95 había sido firmado el 22.06.2004 y comprendió

el saldo deudor de la tarjeta de crédito calculado a la fecha de la firma de dicho instrumento; mientras que los montos supuestamente adeudados por el actor se referían a pagos mínimos que habría afrontado el banco entre los días 18.12.2001 y 19.11.2002. Entonces, teniendo en cuenta las fechas señaladas, consideró razonable que toda suma derivada del uso de la tarjeta de crédito, entre las cuales cabía incluir esos pagos mínimos de los que no existía constancia,

quedara comprendida en dicho convenio. Con lo cual, dijo, mal podría el banco seguir considerándose acreedor de $ 581,61.

A mayor abundamiento, mencionó que: (i) la carta que habría enviado el banco haciendo saber al cliente que la anulación de esos pagos mínimos (allí denominados “pagos imputados erróneamente”) iba a figurar en el próximo resumen, no tenía constancia de haber sido recibida por el destinatario (fs. 120); que se trataba de una simple comunicación escrita (no una carta documento, ni un telegrama ni cualquier otra forma de notificación fehaciente); que el actor había desconocido tanto su contenido como su recepción;

y que la empresa de correo privado había expresado que no podía informar acerca de la autenticidad de la misma; (ii) el banco tampoco acompañó los resúmenes o liquidaciones enviados al domicilio del actor en los que constaran las anulaciones anunciadas mediante la carta antes referida, advirtiendo que los resúmenes acompañados eran anteriores a la fecha en que -

según la carta- se iba a asentar el débito de esos montos; y,

(iii) el banco incumplió el deber de informar establecido en la sección 8.1 de la Comunicación del B.C.R.A. “A 4781”, pese a haber sido debidamente requerido a tal fin mediante la carta documento copiada a fs. 59/60, punto sobre el que –

recalcó el juez- no había brindado ninguna explicación al contestar la demanda.

Por todo ello concluyó el magistrado que la inclusión del accionante en las bases de datos de B.C.R.A.

con calificación "5" (deudor irrecuperable) fue injustificada.

Luego de tales ponderaciones, consideró que el daño se encontraba probado pues el Banco Francés había informado que la tarjeta que el actor poseía en dicha entidad se encontraba vigente pero sin renovación desde el mes de noviembre de 2005. Y ponderó que si bien no habían sido explicadas las razones que motivaron dicha situación, lo informado por el banco resultaba congruente con lo expuesto por el actor en su demanda, versión que se encuentra reforzada con el testimonio del Sr. B., quien manifestó

que “él lo acompañó al banco cuando S. quiso realizar la renovación de su tarjeta de crédito la cual no fue renovada por figurar en Veraz”.

Desde esa óptica y en los términos del art.

165 del Código Procesal, el a quo limitó el importe de los perjuicios reclamados a la suma de veinte mil pesos ($

20.000) con más intereses sin capitalizar, a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos.

Poder Judicial de la Nación 2. Apelaron el accionante (fs. 344) y el accionado (fs. 347) y fundaron sus recursos con las expresiones de agravios glosadas a fs. 362/365 y 357/360,

cuyos traslados fueron respondidos a fs. 367/371 y 373/375,

respectivamente.

La primera queja del Banco Provincia se refiere –sustancialmente- al modo en el que se valoró la prueba producida. En particular refiere que: (i) se omitió

considerar que existían: una deuda por $ 581,65

correspondiente a anulaciones efectuadas por el banco para cancelar los saldos mínimos de manera tal de permitir al cliente continuar operando con su tarjeta, y otra por tarjeta visa –independiente y posterior- por $ 465,96 que fue USO OFICIAL

reconocida y cancelada por el propio actor conforme el “reconocimiento de deuda”; (ii) se soslayó que la notificación al accionante de la existencia de la deuda de $

581,61 se encontraba suscripta por un funcionario de una institución pública como lo era el gerente de una sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires, de manera que era este quien debía demostrar y probar que la misma no era auténtica;

(iii) no se valoró la autenticidad de la constancia emitida por el correo SEPRIT; (iv) se merituó la declaración de un testigo cuyo testimonio resultó “endeble, dudoso y hasta contradictorio”; (v) se consideró que del informe del Banco Francés se desprendía la denegación del acceso al crédito del Sr. S. cuando no era así.

La segunda crítica del banco se encuentra relacionada con que se haya juzgado que había mediado de su parte violación del deber de informar. En particular, destaca que la comunicación A 4781 rigió desde el 29.02.2008,

mientras que los hechos de autos acaecieron en los años 2001/2006; y que, en dicha época y a fin de requerir la información, el Sr. S. debió concurrir munido de su DNI a la entidad financiera para obtener la información requerida (conf. art. 14 de la ley de protección de datos personales),

extremo que no había probado.

Y, finalmente, el tercer cuestionamiento que el banco formula a la sentencia radica en que mandó calcular los intereses desde noviembre de 2005 (fecha en la que el actor sostiene se rechazó la renovación del plástico), y no desde el momento de la configuración del daño.

De su lado, las quejas del Sr. S. se encaminan únicamente a obtener un incremento en el monto de la condena fijada en concepto de daño moral, y a solicitar la “corrección” de ciertas cuestiones falladas en la instancia anterior.

3.a. Me pronunciaré, en primer lugar,

respecto de las críticas del banco que se relacionan –de algún modo- con la antijuridicidad y culpabilidad que el a quo vislumbró como presentes en su accionar respecto del cliente S..

El art. 377 del Código Procesal dispone que la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el...

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