Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081203759/2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203759/2011 SONNE SRL C/ AFIP P/ ORDINARIO. (S-3759)

M., 18 de noviembre de 2013.

VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 81203759/2011, caratulados: “SONNE SRL c/

AFIP p/ ORDINARIO”, y su acumulado FMZ 81203758/2011, caratulados “SONNE

SRL c/ AFIP p/ ORDINARIO (Compulsa)”; venidos del Juzgado Federal de San Luis a

esta Sala “A” para resolver la procedencia formal de los recursos extraordinarios interpuestos

por la demandada a fs. 424/463 del primer expediente mencionado y a fs. sub 322/361 del

segundo expediente mencionado;

Y CONSIDERANDO:

I). Que contra la resolución de fs. 412/421 vta. de esta Cámara Federal, que

confirmó tanto la sentencia favorable a la actora dictada por el a quo a fs. 298/300 como la

medida cautelar decretada por el mismo a fs. 298/300, la apoderada de la AFIPDGI

interpone recurso extraordinario federal.

Realiza un análisis de la resolución atacada y expresa los argumentos por los

que entiende que se encuentran acreditados los requisitos formales y sustanciales que

permiten la concesión del recurso interpuesto a los que se remite brevitatis causae.

II). Que corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 466/471,

solicitando su rechazo, con costas, esgrimiendo razones y fundamentos que se tienen aquí

por reproducidos.

III). Que ingresando al análisis de admisibilidad del recurso impetrado por el

Dr. L., en representación de la AFIP – DGI, esta Alzada considera que,

habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos O.244, XLV,

caratulados “ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/ AFIP Y OTROS s/ Ordinario”, con

fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al

presente, y en coincidencia con lo resuelto por esta S. en los autos nº 91.124R4276,

caratulados: “RODRIGUEZ, R. c/ PEN –AMPARO”, entendemos que debemos

adecuar el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal, toda vez

que, con los agravios planteados, el recurrente pretende que la Corte se aparte de la

jurisprudencia sentada en materia de reexpresión de los bonos de crédito fiscal, con lo cual el

remedio intentado se traduce en una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe

evitarse mediante la desestimación del recurso extraordinario.

El criterio que sustentamos encuentra también su fundamento en principios

resguardados constitucionalmente, como son los de economía y celeridad procesal, que nos

exigen dar primacía y prioridad a la necesidad de que los procesos sean resueltos en la forma

más rápida y económica posible (cfr. H., “Jerarquía Constitucional de los

Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº 13, Santa Fe, E..

1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata para la efectividad de los

derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la obligación de aplicar y dar eficacia a los

derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, buscando encontrar la solución más justa, o

mejor, en tiempo oportuno.

En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un elemental principio de economía

tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será

irremediablemente rechazada, de allí que se deba atender a evitar todo dispendio inútil e

infructífero de la actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo que urge es la

posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da remedio en

tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas, cumpliendo de ese modo el

mandato constitucional de la eficaz prestación del servicio de justicia” (C.N.A.C. y C. Fed.,

Nº 3181, 30/11/2004; en concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).

IV). Si bien es cierto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en cada caso en concreto, no se puede

soslayar y destacar que el criterio sustentado en el caso “Orbis”, citado precedentemente, ha

sido reiterado en numerosas causas, como la presente, en las cuales se ventila el mismo tema

y objeto (“Artanto”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”, “Servindustrias”, “Startex”,

Flecamet

, “Metalúrgica Puntana”, “Urdega”, “Aceros San Juan”, “Tintorería Ullum”,

General Plastic

, “Metalúrgica La Toma”, “Hilandex San Luis”, “Química del Norte”,

Z., J.

, “Inca y Per San Luis”, “Hormigón Mercedes”, “Polidur San Luis”,

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A “Tejeduría Galicia”, “Colorin Ind. De Materiales Sintéticos” y “Pringles San Luis”, entre

otras).

En todas ellas es reclamado el mismo objeto, sobre la base de un hecho

jurídico o material idéntico, no existiendo la posibilidad de interponer medios de

impugnación que permitan modificar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de justicia ya

que, como se dijera precedentemente, si bien sus fallos producen sus efectos en los procesos

en que se han dictado, no es menos cierto que nos encontramos ante una controversia cuyo

eje central es común para todos los interesados, no admitiendo consideraciones,

interpretaciones y decisiones distintas.

En los mencionados precedentes ha quedado claramente demostrado el criterio

de la Corte sobre las cuestiones debatidas en el presente caso, lo cual reviste el carácter de

una respuesta institucional dada por dicho cuerpo, como cabeza del Poder Judicial de la

Nación, en aras del elevado propósito de poner...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR