Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081203759/2011
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203759/2011 SONNE SRL C/ AFIP P/ ORDINARIO. (S-3759)
M., 18 de noviembre de 2013.
VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 81203759/2011, caratulados: “SONNE SRL c/
AFIP p/ ORDINARIO”, y su acumulado FMZ 81203758/2011, caratulados “SONNE
SRL c/ AFIP p/ ORDINARIO (Compulsa)”; venidos del Juzgado Federal de San Luis a
esta Sala “A” para resolver la procedencia formal de los recursos extraordinarios interpuestos
por la demandada a fs. 424/463 del primer expediente mencionado y a fs. sub 322/361 del
segundo expediente mencionado;
Y CONSIDERANDO:
I). Que contra la resolución de fs. 412/421 vta. de esta Cámara Federal, que
confirmó tanto la sentencia favorable a la actora dictada por el a quo a fs. 298/300 como la
medida cautelar decretada por el mismo a fs. 298/300, la apoderada de la AFIPDGI
interpone recurso extraordinario federal.
Realiza un análisis de la resolución atacada y expresa los argumentos por los
que entiende que se encuentran acreditados los requisitos formales y sustanciales que
permiten la concesión del recurso interpuesto a los que se remite brevitatis causae.
II). Que corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 466/471,
solicitando su rechazo, con costas, esgrimiendo razones y fundamentos que se tienen aquí
por reproducidos.
III). Que ingresando al análisis de admisibilidad del recurso impetrado por el
Dr. L., en representación de la AFIP – DGI, esta Alzada considera que,
habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos O.244, XLV,
caratulados “ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/ AFIP Y OTROS s/ Ordinario”, con
fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al
presente, y en coincidencia con lo resuelto por esta S. en los autos nº 91.124R4276,
caratulados: “RODRIGUEZ, R. c/ PEN –AMPARO”, entendemos que debemos
adecuar el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal, toda vez
que, con los agravios planteados, el recurrente pretende que la Corte se aparte de la
jurisprudencia sentada en materia de reexpresión de los bonos de crédito fiscal, con lo cual el
remedio intentado se traduce en una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe
evitarse mediante la desestimación del recurso extraordinario.
El criterio que sustentamos encuentra también su fundamento en principios
resguardados constitucionalmente, como son los de economía y celeridad procesal, que nos
exigen dar primacía y prioridad a la necesidad de que los procesos sean resueltos en la forma
más rápida y económica posible (cfr. H., “Jerarquía Constitucional de los
Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº 13, Santa Fe, E..
1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata para la efectividad de los
derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la obligación de aplicar y dar eficacia a los
derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, buscando encontrar la solución más justa, o
mejor, en tiempo oportuno.
En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un elemental principio de economía
tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será
irremediablemente rechazada, de allí que se deba atender a evitar todo dispendio inútil e
infructífero de la actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo que urge es la
posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da remedio en
tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas, cumpliendo de ese modo el
mandato constitucional de la eficaz prestación del servicio de justicia” (C.N.A.C. y C. Fed.,
Nº 3181, 30/11/2004; en concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).
IV). Si bien es cierto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en cada caso en concreto, no se puede
soslayar y destacar que el criterio sustentado en el caso “Orbis”, citado precedentemente, ha
sido reiterado en numerosas causas, como la presente, en las cuales se ventila el mismo tema
y objeto (“Artanto”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”, “Servindustrias”, “Startex”,
Flecamet
, “Metalúrgica Puntana”, “Urdega”, “Aceros San Juan”, “Tintorería Ullum”,
General Plastic
, “Metalúrgica La Toma”, “Hilandex San Luis”, “Química del Norte”,
Z., J.
, “Inca y Per San Luis”, “Hormigón Mercedes”, “Polidur San Luis”,
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A “Tejeduría Galicia”, “Colorin Ind. De Materiales Sintéticos” y “Pringles San Luis”, entre
otras).
En todas ellas es reclamado el mismo objeto, sobre la base de un hecho
jurídico o material idéntico, no existiendo la posibilidad de interponer medios de
impugnación que permitan modificar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de justicia ya
que, como se dijera precedentemente, si bien sus fallos producen sus efectos en los procesos
en que se han dictado, no es menos cierto que nos encontramos ante una controversia cuyo
eje central es común para todos los interesados, no admitiendo consideraciones,
interpretaciones y decisiones distintas.
En los mencionados precedentes ha quedado claramente demostrado el criterio
de la Corte sobre las cuestiones debatidas en el presente caso, lo cual reviste el carácter de
una respuesta institucional dada por dicho cuerpo, como cabeza del Poder Judicial de la
Nación, en aras del elevado propósito de poner...
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