Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Diciembre de 2013, expediente CAF 034080/2000

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA II

Expte. nº 34080/2000

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “S.M.A. c/ EN – Mº Justicia y DD.HH y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs.

613/620, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/7 vta. el Sr. M.Á.S. promovió demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por daños y perjuicios, morales y psicológicos, ocasionados a él y a su familia, así como por daño punitivo.

    Relató que el 06/05/97 había dejado de trabajar a las 6 horas, y debía volver a las 18 horas, por lo que, en lugar de volver a su casa en Avellaneda,

    descansó en un departamento de su amigo -Sr. G.F.-, y al mediodía se dirigió a otro departamento de aquél para almorzar con él y su tía. Ese día la Policía Federal se había tiroteado con 4 personas en las calles J.B.J. y Nazca, a muchas cuadras de donde se encontraba, y desde allí comenzó una persecución. En la huida, se robaron automotores y motocicletas, siendo aprehendidos 2 de los delincuentes -que luego resultarían condenados-. En ese marco, fue arrestado por la Policía Federal en la calle C. 1669 de la Capital Federal en horas del mediodía, en plena vía pública, cuando se dirigía a la casa de su amigo. Con la actuación policial se inició la causa n° 38.597/97, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 32 de la Capital Federal -Secretaría n° 114-, a cargo del Dr.

    R..

    Sostuvo que sin prueba alguna en su contra -pericial, testimonial,

    rueda de reconocimiento, etc.-, y sin antecedentes penales, fue procesado en forma arbitraria, ilegítima y falsa, por tentativa de homicidio y de robo con armas en dos oportunidades y por robo con armas.

    En ese sentido, criticó que se haya prescindido de las pruebas aportadas por su defensa, como la declaración del Sr. G.F. y de la tía de aquél, que darían cuenta de lo sucedido el día de su arresto, así

    como de sus jefes en la empresa Baypack S.A., que atestiguaron sobre el buen concepto que tenían de él.

    Asimismo se agravió de las consecuencias de su arresto ilegítimo,

    entre las que enumeró la pérdida de su empleo, sus ingresos y su carrera -sostén de su madre-, el ocultamiento, con vergüenza y dolor, de su situación a la familia, amigos y vecinos, y la vejación física y moral de la que fue objeto.

    Impugnó el proceder tanto de la Policía Federal -que no tenía derecho ni razón para proceder a su arresto-, como de la instrucción penal -que debió

    haber dispuesto su inmediata libertad-.

    A fs. 32/36 amplió la demanda. Explicó que si bien la doctrina del fallo de la CSJN “M.” impide traer al pleito a los jueces mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones, ese beneficio no es extensible a los fiscales. Demandó, en consecuencia, a los Dres. N.J.Q.,

    M.M.R. y M.F.G., por haber emitido dictámenes arbitrarios, insostenibles y jurídicamente descalificables, que contribuyeron a violar su derecho a defensa en juicio y prescindieron de la verdad objetiva y probada, optando por una exagerada función acusatoria.

    A fs. 63/68 vta. se presentaron los Dres. N.J.Q.,

    M.R. y M.G. y opusieron la excepción de falta de legitimación para obrar a su respecto. Ello, con sustento en la garantía de inmunidad jurisdiccional que les corresponde en su calidad de Fiscales de la Nación (art. 120, CN, y 14 y 18, ley 24.946).

    A fs. 75/103 vta. contestó demanda el Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, solicitando su rechazo, con costas.

    Mediante resolución de fs. 106/107 vta. la jueza de grado declaró

    formalmente inadmisible la demanda interpuesta contra los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, D.. N.J.Q.,

    M.R. y M.G., resolución que fue confirmada por esta Sala a fs. 132/134 vta.

  2. La jueza de primera instancia, mediante la sentencia de fs. 613/620

    rechazó la demanda. Las costas fueron distribuidas en el orden causado, en virtud de que por las especiales circunstancias del caso, el actor pudo Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

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    considerar que le asistía derecho a demandar (cfr. art. 68, segundo párrafo,

    del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir y en lo fundamental, tuvo en cuenta que:

    1. La responsabilidad del Estado por el ejercicio anormal de su actividad judicial es aquella que surge como consecuencia del obrar de los magistrados que emiten una decisión provisoria o definitiva que no se ajusta a los presupuestos fácticos y/o jurídicos ciertos, o bien decisiones provisorias o definitivas emitidas por aquellos con dolo o culpa, así como también de las actuaciones irregulares de los funcionarios, empleados o auxiliares en el ejercicio o goce de los derechos de los ciudadanos.

      La Corte Suprema ha sostenido que los actos judiciales son ajenos por su naturaleza al resarcimiento derivado de actividad lícita, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (conf. CSJN, Fallos: 318: 1990, consid. 9°).

    2. En el ámbito de la justicia penal es donde más se ha analizado la responsabilidad estatal por su actividad jurisdiccional, fundamentalmente en los casos de personas que fueron privadas de su libertad durante un determinado lapso, siendo posteriormente sobreseídas o absueltas.

      La adopción de la prisión preventiva forma parte, en principio, de las actividades que lícitamente despliega el juez en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, configurándose el error judicial indemnizable solamente cuando se acredita que la decisión que la dispone resulta objetivamente contradictoria con los hechos que surgen de autos, o respecto de las normas que condicionan la aplicación de la medida, pues en tales casos media un apartamiento, objetivamente comprobable, de la tarea de hacer justicia a través de la aplicación del derecho (conf. CSJN, Fallos:

      325:1855; 321:1712).

      Esto indica que la privación de la libertad durante el proceso penal es -en principio- legítima, porque conduce a posibilitar la indagación de la verdad en orden al presunto delito y a su autoría. E., el Estado sólo podrá

      ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto.

      Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica.

    3. En virtud de lo expuesto, consideró que el auto por el que se dispuso la prisión preventiva del Sr. S., no se revela como infundado o arbitrario. Muy por el contrario, se apoyó en elementos objetivos que llevaron al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que se dictó- de la existencia del delito y de la posibilidad cierta que el imputado fuera su autor.

      En efecto, la prisión preventiva se fundó en la existencia de un serio estado de sospecha, basado en el derecho aplicable, los elementos de juicio existentes hasta ese momento, y un exhaustivo análisis de las probanzas colectadas. Ello impide que, por vía resarcitoria, se revise el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme, pues cuando la prisión preventiva se dicta, como en el caso, con fundamento fáctico y jurídico suficiente, sin arbitrariedad ni desviación de poder, no hay error judicial que sirva de fundamento a una responsabilidad estatal.

    4. Si bien la absolución es requisito necesario, no resulta suficiente para la responsabilidad estatal: la mera absolución no convierte automáticamente en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso, ni implica el reconocimiento de la arbitrariedad del auto que la dispuso. Sólo importará error judicial aquella sentencia que resulte contradictoria con los hechos probados en la causa y con las disposiciones legales congruentes al caso -circunstancias que, por cierto, no se verifican en el sub examine.

      En el caso, la absolución no tuvo como basamento la evidente y palmaria inocencia del acusado, y por ende, no importó la descalificación del auto de prisión preventiva, ni el reconocimiento de que haya sido dictado de manera ilegítima o arbitraria.

    5. En razón de lo expuesto, concluyó que no concurren en la especie los requisitos exigidos por nuestro Alto Tribunal para responsabilizar al Estado por el perjuicio ocasionado a quien -como el aquí demandante-, se le imputa un delito, sufre prisión preventiva y luego resulta absuelto, esto es,

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      que la absolución haya sido dictada en virtud de su inocencia manifiesta, por un lado, y que el auto de prisión preventiva, aún confirmado en las instancias superiores o provenientes de éstas, se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario (cfr. CSJN, Fallos: 318: 1990; 321: 1712).

    6. En relación a la extensión temporal del encierro, consideró que no merece reproche alguno, ya que entre la detención (05/05/97) y la sentencia absolutoria y consecuente libertad (16/11/98), no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1º de la ley 24.390.

    7. La forma en que se decide torna insustancial el tratamiento de la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.

  3. La sentencia fue apelada por la parte actora y el Estado Nacional (fs. 624 y 627), quienes expresaron sus respectivos agravios...

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