Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Agosto de 2016, expediente CNT 038081/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91349 CAUSA NRO. 38081/2014 AUTOS: “SOLIS JOSE ASUNCION C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 51 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de AGOSTO de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 120/122, se alzan el actor a fs.

    125/129 y la demandada a fs. 130/131. Esta última mereció la réplica que obra a fs. 137. Asimismo, a fs. 123, la representación letrada del actor cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. S. contra Provincia ART S.A. orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido en fecha 12/05/2014. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el actor es portador de una incapacidad del 36,09% de la T.O.

    como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, el Sr. Magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557, obteniendo la suma de $613.802,87, a la que ordenó

    adicionar intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta Nº 2601 de esta Cámara.

    El accionante cuestiona el pronunciamiento y se queja, principalmente, porque el sentenciante de grado no aplicó las mejoras previstas en la ley 26.773 en la forma por él pretendida. Argumenta, en forma subsidiaria, que debería tomarse como piso mínimo la suma de $841.856 conforme la Res.

    28/2015 y no la de $521.883 conforme la Res. 3/2014, que fuera aplicada en origen. Asimismo, se agravia porque tampoco concedió el adicional del art. 3º

    de la citada normativa. Argumenta y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Finalmente, cuestiona el coeficiente de edad utilizado por el Sr. Magistrado para la fórmula del art. 14 de la ley 24.557.

    Por su parte, la demandada cuestiona la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de los intereses, como así también la regulación de Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #21107913#159577921#20160816125904405 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación honorarios de todos los profesionales actuantes en autos por estimarlos elevados.

  3. Tal como fuera alegado en el inicio (v. fs. 11), el reclamante relató que el 12/05/2014 siendo aproximadamente las 6:00 horas, al descender del colectivo mientras se dirigía a su lugar de trabajo, fue asaltado por cinco delincuentes, por lo que sufrió lesiones en su rostro y mano izquierda. Relató

    que fue asistido por la ART demandada, que fue atendido en la Clínica Monte Grande, donde lo revisaron, le realizaron curaciones y distintos estudios, y que, al día siguiente, fue asistido quirúrgicamente para unirle los ligamentos de la mano. Describió que actualmente continúa realizando tratamientos de rehabilitación, psicológicos y psiquiátricos.

    La demandada en su responde (v. fs. 37) reconoció haber recibido la denuncia del siniestro, como así también la intervención quirúrgica del 13/05/2014 y haber otorgado el alta sanatorial el 14/05/2014. Refirió que el Sr. S. no cuenta con el alta médica aún, en atención a que continúa recibiendo las prestaciones médicas, por lo que se encuentra en pleno proceso médico.

    En primer lugar, me abocaré a tratar el agravio del actor relativo a la aplicación de la ley 26.773.

    Memoro que al votar en la causa “B.S.G. c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial” (SD 90.937 del 27/10/2015), tuve ocasión de aplicar el régimen normativo que aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto.

    472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…”, en base a lo cual he declarado que “…corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….”, lo cierto es que en la causa “Dos Santos, J.L. c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/ Accidente- Ley Especial” (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta...

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