Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Abril de 2011, expediente 21.560/2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 021560/2010 mab SOCOLOSKY MARCELO OSCAR S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO (POR CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DE LA CALLE CERRITO 1172/74)

Juz. 5 - Sec. 9.

Buenos Aires, 7 de abril de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

1) Apeló el consorcio incidentista la resolución dictada a fs. 151/3

que rechazó el presente incidente de verificación.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 162/7, los que fueron USO OFICIAL

contestados por el síndico a fs. 169/70.-

Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 175/6 en los términos que surjen de su dictamen.

2) Se agravió el incidentista porque el juez de grado rechazó la verificación de las expensas reclamadas con base en que el inmueble se encuentra a nombre de la madre del fallido, la que falleció en febrero de 1998.

Indicó el recurrente que no se hizo aplicación de lo dispuesto por los arts.

3282, 3410 y 3417 del Cód. Civil, que establecen que los herederos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante. Añadió que el art. 3431 Cod. Civil dispone que el heredero debe cumplir con las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto. Apuntó que la inscripción de la declaratoria de herederos carece de efectos constitutivos y posee carácter meramente declarativo. Se quejó también de que el juez de grado haya considerado que no probó debidamente la causa del crédito reclamado. Manifestó que, a contrario de lo señalado por el juez de grado, la deuda de autos por su naturaleza grava al poseedor del inmueble, el cual es el fallido como heredero del titular registral. Señaló además que, pese a haberse rechazado el presente crédito por no ser el fallido el titular inscripto registralmente, se han verificado en su quiebra otras deudas que tienen relación con el inmueble en cuestión. Finalmente se quejó de la imposición de costas pues no correspondería que cargue con éstas en relación al crédito reclamado en los términos del art. 240 LCQ.

3) En autos reclama el consorcio incidentista las expensas adeudadas desde octubre de 1998 hasta mayo de 2008 en relación al inmueble sito en la calle Cerrito 1172/4 de esta Ciudad, el que fuera de la madre del fallido, fallecida el 26/2/98. Señálase que el reclamo comprende períodos preconcursales y otros postconcursales.

De los autos "F.S. s/ sucesion ab-intestato" que se tienen a la vista, surge que, con fecha 7/4/99 se dictó declaratoria de herederos,

nombrando como sucesores de la Sra. F., a sus hijos H.R. y M.O.S.F., declaratoria que no ha sido aún inscripta en los registros correspondientes.

En este contexto, resulta claro que el inmueble por el cual se reclaman las expensas se encuentra, aún, inscripto a nombre de la causante.-

  1. ) Ahora bien, cabe recordar que las deudas por expensas comunes constituyen obligaciones reales ambulatorias, que se transmiten con la cosa sobre la cual recaen. Es decir, como obligaciones propter rem, nacen,

    se desplazan y se extinguen con el señorío que se tenga sobre el inmueble, por lo que en las deudas por expensas responde el titular de la unidad funcional,

    que en este caso es la sucesión de la causante.

    No desconoce esta S. que, en virtud del art. 3417 del Cód.

    Civil, el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión.

    Dentro de esos derechos se encuentra lo relativo a la administración del acervo hereditario.

    Tampoco se soslaya que, en el caso del hijo, éste adquiere la posesión hereditaria de pleno derecho ya que el art. 3410 del Cód. Civil dispone que, cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión o su llamamiento a la herencia. Es decir, le basta acreditar el mencionado vínculo con el causante, a Poder Judicial de la Nación través de las constancias expedidas por los registros civiles, para poder ejercer todas las acciones y derechos en que han sucedido (Z.E.A.,

    "Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones", T. I, pág. 84 y sgtes).

    Sin embargo, no puede desconocerse que el art. 3281 Cód. Civil,

    siguiendo la teoría del patrimonio-persona dispuso que la sucesión a título personal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos y, en la nota al art. 3283

    Cód. Civil, V. reitera que el patrimonio considerado como unidad es un...

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