Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Junio de 2016, expediente CNT 028502/2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.502/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39318 CAUSA Nro. 28.502/2014 - SALA VII - JUZG. N.. 38 AUTOS: “SINDICATO DE TRABAJADORES DE PELUQUERIAS ESTETICA Y AFINES DE BS.AS. C/B.T. Y CIA. S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL”

Buenos Aires, 22 de junio de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 36/37 contra la resolución de fs. 36/37 que mandó llevar adelante la ejecución promovida por el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PELUQUERÍAS ESTÉTICA Y AFINES DE BUENOS AIRES”

Y CONSIDERANDO:

La asociación reprocha que los accesorios de condena se ordenen a partir de la demanda que se verificó el 4 de junio de 2014 y no desde el Certificado de Deuda que a su criterio fue confeccionada el 7/11/2013.

Al tratarse de un juicio de apremio lo debatido en autos, rige lo establecido en el art. 145 de la L.O. que dispone la aplicación de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que obviamente produce el desplazamiento del diseño de la Ley Orgánica (en igual sentido esta S. en “Ministerio de Trabajo c/ Jerónimo Zini Hnos S.R.L. s/

sumarios Ministerio de Trabajo” S.

  1. 29.926 del 10 de octubre de 2008).

En tal contexto, y sin perjuicio de destacar que el recurrente confunde la fecha de la liquidación (7/11/2013), con el certificado de deuda que es del 28 de marzo de 2014 (fs.6), de modo que más allá del acierto o error en el planteo de la recurrente, se advierte que las apelaciones deducidas no resultan viables, pues la resolución de grado es inapelable en razón del monto conforme lo dispuesto por el art. 242 del C.P.C.C.N., ya que el valor que se intenta cuestionar en la alzada (fs.5) no excede los $ 50.000.- (modificado art. 1ro. ley 26.536 y la Acordada de la CSJN Nº 16/14 de fecha 15 de mayo de 2014).

Las costas de alzada corresponde declararlas por su orden atento la ausencia de réplica (art. 68 C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto, el TRIBUNAL

RESUELVE:

1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora. 2) Declarar las costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN). 3)...

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