Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2012, expediente C 107082 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.082, "R., S.E. contra V. , S.K. . Desalojo por vencimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la acción de desalojo promovida.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.a. S.E.R. promovió demanda de desalojo por vencimiento de plazo contractual contra S.K.V. (v. fs. 12/21 vta.).

Refirió haber celebrado el contrato de comodato con la demandada obrante a. fs. 4 y vta. respecto del bien inmueble objeto de desalojo.

Alegó que, operado el vencimiento del plazo acordado (31-VII-2007), realizó infructuosas diligencias destinadas a lograr la restitución del bien, viéndose obligada a iniciar la presente acción de desalojo.

  1. Corrido el traslado de ley, se presentó la accionada oponiendo excepción de falta de legitimación activa y solicitando el rechazo de la demanda incoada (v. fs. 35/38).

    Manifestó encontrarse desde el 1° de abril de 2006 en posesión pacífica y continua del bien inmueble en disputa, viviendo desde tal fecha en el mismo junto a su marido y sus tres hijos menores de edad.

    Agregó que, en el mes de junio de 2007, luego de que un empleado del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires se hiciera presente en su domicilio, requirió en el expediente administrativo 24167814/1992 que le adjudicaran y posteriormente escrituraran el inmueble a su nombre.

    Por último, reconoció haber suscripto el contrato de comodato agregado por la actora, mas adujo haberlo hecho cuando ya se encontraba junto a su familia en posesión de la vivienda, habiéndole realizado mejoras.

  2. La señora jueza de la instancia liminar hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la acción deducida, con costas a la actora (v. fs. 135/136 vta.).

  3. Apelada esa decisión, la Cámara la revocó, condenando a la demandada a entregar a la actora el inmueble bajo apercibimiento de desahucio, con costas de ambas instancias a la vencida (v. fs. 158/161).

    1. Contra esta última decisión se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que expresa que la sentencia viola los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional y 2351 y concordantes del Código Civil. Denuncia asimismo absurdo en la valoración de la prueba y hace reserva del caso federal (v. fs. 164/168 vta.).

    2. El recurso no prospera.

  4. La Cámara hizo lugar a la acción de desalojo deducida. Para así decidir señaló que al reclamarse el desalojo de una obligación de restituir derivada de un contrato de comodato, carecía de significación el carácter de propietario que, a su vez, pudiera tener el actor.

    Destacó que, en el caso, la parte demandada reconoció expresamente ese contrato de comodato y que la ley no exige a quien otorgue el mismo ser dueño de la cosa entregada (conf. arts. 2255, 2265 y concs. del C.. Civil, fs. 158 vta.).

    En consecuencia, consideró que la actora se encontraba debidamente legitimada para demandar y puso de relieve que -de conformidad a lo previsto por el art. 2277 del Código Civil- la reticencia de la accionada a la devolución del bien "fundada en que el inmueble es de propiedad de un tercero -el Instituto de la Vivienda- está legalmente vedada..." (v. fs. 159).

    Ello así, consideró que la posesión aludida por la demandada quedaba desvirtuada con el reconocimiento del contrato de comodato efectuado en autos (v. fs. 159).

    En ese orden de ideas aclaró que no se discutía aquí "... quién era el dueño de la cosa, sino si el actor tiene derecho a recuperar su uso..." y que ello era así, sin perjuicio de lo que se decidiera en sede administrativa en torno a la adjudicación y/o propiedad del inmueble en cuestión.

  5. Ahora bien, advierto que el recurrente no controvierte eficazmente esos fundamentos esgrimidos por la alzada para hacer lugar...

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