Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente Rl 118536

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"SILVERO, M.A. Y OTROS C/ ZANELLA MARE S.A. S/ DIFERENCIAS SALARIALES".

//Plata, 13 de mayo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K., P. y de L. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, en lo que interesa destacar, rechazó -por mayoría- la demanda promovida por M.Á.S., D.E.D., J.O.P., V.M.S., B.A.M., J.M.T., G.D.V.C., A.M.T. y C.F.R. contra Z.M.S.A. mediante la que reclamaban diferencias salariales por el rubro "equipo de trabajo" en el período octubre de 2001 a julio de 2003 con sustento en el art. 23 del C.C.T. 161/75 (fs. 668/673 vta.).

    Para así decidir, juzgó que si bien no se había acreditado el pago de dicho rubro, debía considerarse que a la empleadora le había sido declarado abierto su concurso en el mes de septiembre de 2001.

    Asimismo, entendió demostrado que no se había firmado ningún convenio de crisis para el período en cuestión.

    En ese marco, concluyó que por aplicación del art. 20 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, a partir de la apertura del concurso había quedado suspendido el convenio colectivo aplicable, normativa en la que se sustentaba el reclamo de los accionantes.

  2. Contra lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 680/685 vta.), el que fue concedido a fs. 686.

  3. El remedio deducido no reúne los requisitos esenciales (art. 279, C.P.C.C.).

    1. De modo liminar, cabe señalar que, hallándonos ante un litisconsorcio facultativo activo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen, respecto de cada uno de los actores (conf. doct. causas L. 117.666, "Madrid", sent. del 11-III-2015; L. 116.525, "R.", sent. del 20-VIII-2014; Rl. 111.056, "K.", resol. del 21-VIII-2013; entre muchas), no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct...

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