Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 17.395/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17395/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73684 . SALA

V. AUTOS: " SILVA

ENRIQUE RAMON C/ MAXICONSUMO S.A. S/ DIF DE SALARIOS” JDO: 50

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que rechazó en lo fundamental el reclamo del actor relativo a la existencia de diferencias salariales (fs. 347/50) se alza el actor ( fs. 358/61) y, por sus honorarios, la representación letrada de la demandada por su propio derecho y el perito contador (fs. 352/53 vta. y fs. 356, respectivamente). A fs.

364/71 vta., contesta agravios la accionada.

II) El actor se queja por cuanto no se accedió al reclamo de diferencias salariales por violación del principio de igualdad de trato y prácticas discriminatorias en su contra con relación a la afectación del salario por lo que reclama una suma dineraria.

  1. Diferencias salariales por tratamiento desigual.

    El contrato de trabajo es el acto jurídico fuente de las obligaciones que son su efecto. La relación laboral es en este sentido el nombre global del cumplimiento de los principales efectos del contrato, los que se anudan a su objeto.

    La relación laboral es el efecto del contrato por el cual el trabajador si incorpora a una organización total o parcialmente ajena. La relación laboral, así entendida, no participa de los mismos caracteres que afectan al contrato del que nace.

    Del mismo modo puede decirse que no existe técnicamente autonomía de la voluntad sino libertad contractual pues todo acto jurídico (y a ello no escapa el contrato) no es otra cosa que un proceso reglado por el derecho de un país para la producción de efectos jurídicos. De allí que lo que efectivamente aparece es la libertad contractual en sus tres manifestaciones.

    1. Libre conclusión o celebración del contrato:

      entendemos que en el derecho argentino ésta es reconocida plenamente sin perjuicio de lo cual, en el derecho comparado, los países desarrollados han establecido limitaciones a favor de sectores determinados (v.gr. los discapacitados).

    2. Libre determinación de las cláusulas contractuales: se encuentra fuertemente limitada por el continuo normativo laboral a través de la sustitución de cláusulas contractuales por aquellas emergentes del marco normativo, imperativo y heterónomo o por su nulidad (artículos 7 y 13 RCT).

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    3. Fuerza vinculante del contrato: aquí encontramos el límite que emerge del principio protectorio. En tanto el derecho del trabajo tiene como principal objeto resguardar la libertad en concreto de los trabajadores ante la obvia desigualdad negocial, las normas laborales imponen la protección del trabajador en los supuestos de lesión subjetiva o violencia moral.

      El contrato de trabajo y la relación que de él emerge no tienen las mismas características. Así mientras el contrato de trabajo es bilateral, la relación de trabajo está afectada por el plexo de relaciones de empresa en la que se desenvuelve. Por ello, los vínculos entre el empleador y los distintos trabajadores no aparecen como contrataciones diversas meramente yuxtapuestas que podrían ser expresadas del siguiente modo: (A+B) (A+C); (A+D); sino que se modalizan por consideraciones de estructura. Aparece así la influencia recíproca entre las diversas relaciones de trabajo y se desdibuja la bilateralidad que sí puede predicarse del contrato de trabajo. Esta concepción puede ser expresada así: A+ (B+C+D).

      En la relación de trabajo el vínculo que aparece como inmediato y directo en el contrato se mediatiza ya que las prestaciones del trabajador no realizan a favor de este sino de la empresa y viceversa, las funciones del empleador tienen raíz en la razón de empresa. Los llamados poderes de dirección, organización y disciplinarios exorbitan el marco normativo obligacional, dentro del cual no tienen una explicación adecuada. Si es lícito admitir que una de las partes tiene el derecho de variar las condiciones de la prestación de la otra (lo que es exorbitante al régimen común de los contratos), la limitación funcional debe estar predicada respecto de algo. Para ello es necesario tener presente:

  2. El contrato de trabajo tiene por objeto la iniciación de una relación de trabajo en la que una de las partes es medio personal de un fin de empresa ajeno (artículos 5 y 46 RCT) con carácter oneroso (artículo 21

    RCT).

  3. Al iniciarse la prestación en el marco de una estructura de empresa (esto es, el cumplimiento del objeto del contrato) se inicia la relación de trabajo afincada a un cúmulo de relaciones que caracterizan a la empresa como un orden jurídico parcial de normas,

    mandatos y órdenes.

    La empresa presupone que las obligaciones y derechos de las partes tienen a ésta como punto de referencia necesario. Al integrarse a la empresa el trabajador no solo se vincula con el empleador sino con el sistema particular de relaciones entre sujetos y bienes materiales e inmateriales que configuran la empresa como estructura de medios para un fin.

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    En este aspecto, para el Sistema Constitucional Argentino, la propiedad de los medios de producción no implica, necesariamente, la propiedad del órgano que tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de organización,

    disciplinarias y de dirección. Si el art. 14 bis imparte al legislador la directiva de establecer un régimen que asegure “participación en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección”, es obvio que se admite la disociación entre la propiedad de la empresa y las funciones normativas antes mencionadas, so pena de afirmar que la constitución imparte al legislador una directiva inconstitucional.

    El principio de igualdad ante la ley del constitucionalismo clásico se ve complementado por los principios de no discriminación y de no arbitrariedad en el ejercicio de las funciones institucionales de poder. Al mismo tiempo, el ciudadano ya no solo tiene derechos cubiertos por garantías constitucionales frente al Estado sino también frente a los particulares. Esta naturaleza bifronte del Estado Social de Derecho puesta de resalto por la CSJN en el caso “Kot SRL nos invita a una relectura del art. 33 CN.

    Si la empresa es una estructura dotada de poderes de creación de normas en la que un grupo de sujetos se encuentran sometidos a una dirección común en tanto medios personales, al Estado Social de derecho no le es indiferente lo que sucede en su interior, ya que el poder normativo que en ellas reside ha de estar, necesariamente, subordinado a los principios normativos y limitaciones que el Estado se impone en salvaguardar de la seguridad jurídica de los ciudadanos. Los principios de no discriminación, razonabilidad e igualdad ante la ley se transmiten para el reconocimiento de su validez, a todo poder normativo constituido.

    En palabras de Capón Filas:

    Se aprecia este ordenamiento jurídico parcial si se lo analiza institucionalmente en la empresa: la autonomía creativa tiende a hominizar la relación de trabajo mediante normas apoyadas sobre el mínimo ético imponible del derecho estatal. Se mantiene, de ese modo, la intima ligazón existente ente derecho e institución.1

    Si el Estado Social de Derecho pretende asegurar al ciudadano el goce en concreto de “los beneficios de la libertad” para todos los habitantes del suelo argentino no puede ser descuidado el poder normativo derivado a las relaciones entre particulares. Si la ley atribuye al empleador la función empresaria de dirección, por ende le atribuye poder normativo, el Estado Social de Derecho no puede desentenderse del poder jurígeno que ha acordado a un particular so color de afirmar que las garantías 1

    CAPÓN FILAS, R., Derecho Sindical, Librería Editora Platense, La Plata, 1989 páginas. 298/290).

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    que limitan el poder normativo el Estado impuestas por el “principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno solo son a él aplicables”.

    De seguirse este razonamiento toda la estructura de garantías del Estado Social de Derecho caería ante la multiplicidad de centros normativos exentos de control intra o supra institucional. Estos poderes privados tendrían entonces una falta de límite que no es admitida siquiera al Estado cuyo poder jurígeno se encuentra amparado por la presunción de legitimidad emergente de su naturaleza de expresión de la voluntad general (consustancial al sistema democrático).

    Es importante destacar que, cualquiera sea el ámbito de la juridicidad que intentemos analizar, siempre que aparezca un poder jurígeno institucional, la voluntad del Estado opera como control supra institucional de legitimidad en resguardo de los principios de igualdad de trato y razonabilidad.

    Es importante recordar la argumentación de la mayoría de la CSJN en ocasión de dictarse el fallo “Kot SRL”. En esa ocasión sostuvo que si bien en el caso S. “… la restricción ilegítima provenía de la autoridad y no de los actos particulares, tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional.

    Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (artículo 33 CN) ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda restricción que emane de personas privadas.”

    El régimen Constitucional Argentino a diferencia del norteamericano, no establece limitaciones al Congreso, sino que la parte dogmática de la Constitución establece garantías y derechos para todo ciudadano...

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