Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 005935/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 5935/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49462 CAUSA Nº 5935/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 59 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “SILVA EDUARDO RUBEN C/ CHIARPESCA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra CHIARPESCA S.A. y contra MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar en la empresa pesquera demandada el 14-

    02-2008 para cumplir tareas como marinero en el buque en las condiciones y con las características que detalla (categoría contramaestre).-

    Da cuenta del accidente que padece el 28-07-2008, que le provocó un impacto en la mano izquierda con aplastamiento del flexor del segundo y tercer dedo.-

    Explica las lesiones que tiene en la actualidad, por las cuales se encuentra incapacitado por lo que pretende el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Derecho Común.-

    Viene a plantear la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    A fs. 50/72vta. responde MAPFRE ARGENTINA ART S.A.y opone varias excepciones, pero desconoce los extremos invocados en la demanda.-

    A fs. 111 la restante demandada es declarada incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la Ley 18.345.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 222/236, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva el recurso interpuesto por MAPFRE a fs. 254/262.-

  2. La crítica principal que realiza la apelante gira en torno a que en primera instancia se la condenó en forma solidaria e integral a abonar a actor una indemnización por incapacidad con fundamento en las disposiciones del Derecho Común.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos aportados en el expediente y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En efecto, sobre la base de la contumacia procesal de restante demandada, la “a-quo” ha considerado como ciertos, entre otros extremos invocados en la demanda: la fecha de ingreso, la categoría profesional, las tareas y la remuneración denunciadas, el siniestro y las circunstancias Fecha de firma: 23/08/2016 que dieron lugar al mismo.-

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20883653#155966154#20160824095934823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 5935/2011 Y bien, es cierto que la presunción que genera la rebeldía de una de las partes no es absoluta, recae sobre hechos concretos y verosímiles y admite prueba en contrario. Así lo establece el art. 71 de la L.O. en forma expresa: “…Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será

    declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario…”, la que no se ha producido en el presente caso.-

    Luego, mediante el dictamen de la Comisión Médica –consentido por el actor- quedó acreditado que este padece una incapacidad del 30,7 % en virtud de lo cual la aseguradora abonó en concepto de pago único la suma de $ 55.260.- cuyo pago mediante cheque del Banco Santander Río quedó acreditado en el expediente.-

  3. Cabe tener en cuenta que no es obstáculo para perseguir el cobro de la reparación integral la circunstancia de que el actor haya percibido las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, por cuanto en el citado cuerpo legal los sistemas de responsabilidad no son excluyentes ya que el mismo art. 39 de la L.R.T. acuerda la posibilidad de reclamar conforme el derecho civil , es decir que la iniciación del trámite previsto en dicha ley no implica la renuncia al ejercicio del derecho de la acción civil. En consecuencia, no constituye una opción la percepción de las prestaciones contenidas en la ley 24.557 por parte del trabajador (arg. art. 39, inc. 3 L.R.T. art. 260 de la L.C.T. ; esta S. en “I., M.A. c/ Sade Ingeniería y construcciones y otro”, sent. 35.900 del 29-11-01; “N., H.H. c/ Finexcor SA s/ accidente-acción civil”, sent. 38.109 del 30-11-04, entre otros).-

  4. Con los elementos de juicio antes señalados la “a-quo” tuvo por configurados todos los presupuestos para la procedencia del reclamo en los términos planteados en la demanda, lo que comparto.-

    Ahora bien, en lo que hace a la responsabilidad que le cabe a la aseguradora no puedo dejar de señalar, tal como lo hice en un trabajo de doctrina, después de numerosos fallos en igual sentido de la CNTrab, la Corte dio a luz el fallo T. (del 31-

    03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.-

    Precedido por los fallos “B.”, “G.” y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo...

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