Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Agosto de 2013, expediente 013,126/2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.25 - Sec.49 GJV

013126/2013

SANIDAD SIGLO XXI SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION

(POR AFIP- DGI)

Buenos Aires, 21 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    el pronunciamiento dictado en fs. 177/179 en cuanto admitió parcialmente la revisión impetrada contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en la LCQ 36, verificándose un crédito previsional a su favor por las sumas de $ 228.113,74 con privilegio general (art. 246, inc.2,

    LCQ) y $ 521.784,25 como quirografario, con costas en el orden causado.-

    El Sr. Juez de Grado desestimó la revisión deducida respecto a la acreencia impositiva invocando para ello que, la autoridad fiscal pretendía valerse del mismo material instrumental acompañado en ocasión del art. 32

    LCQ y, por ende, no logró desvirtuar las objeciones de la sindicatura.-

    Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en fs. 184/186

    y respondidos por la sindicatura a fs. 191.-

    En fs. 198/199 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-

  2. ) Se quejó la recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia por cuanto el a quo no habría merituado todas las constancias emitidas que gozan de presunción de legitimidad y poseen el carácter de instrumentos públicos. Añadió que la documental presentada resultaría suficiente para acreditar la procedencia del crédito impositivo reclamado en autos y, que comprende cuatro (4) conceptos: a) caducidad, b) multas, c)

    anticipos y d) saldo declaración de deuda. Indicó que de haberse cotejado debidamente la mentada documentación, aportada en la etapa del art. 32 LCQ,

    se hubiera advertido palmariamente de las declaraciones juradas y actos de reconocimiento de deuda (planes de facilidades de pago presentados personalmente por el contribuyente) la procedencia de su reclamación en este aspecto.-

  3. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las S.s que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional- consagra el art.12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta CNCom., esta S. A, 07.03.06,

    O.R. s/ Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP –

    DGI

    , íd. S. B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc.

    Revisión por D.G.I

    .; íd. S. C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s/

    Incidente de V.icación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)

    ; íd. íd.,

    27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/ Conc. P.. s/ Inc.

    Revisión por D.G.I.

    ; íd. S. D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s/ Quiebra”; íd S. E, 16.9.97, “Walas Ricardo s/ Conc. s/ Inc Revisión por D.G.I”.; íd. íd.

    12.8.98, “Quesoro S.A. s/ Quiebra s/ Inc. V.. por M.C.B.A.”; etcétera).

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr.

    CNCom., S.C., 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/ Concurso P.entivo s/ Incidente de Revisión por D.G.I.”, íd. íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    I. s/ Quiebra s/ Incidente de V.icación por M.C.B.A.

    , etc.). Se trata –

    simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos –por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie”

    suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre –claro está- que,

    conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.

    Y cuando esto ocurre, el Fisco –como cualquier otro acreedor-

    está obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts. 32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados y boletas de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. CNCom., S.C., 5.12.90, “Leblon S.A. s/ Conc. P.. s/ Incidente de V.icación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.

    I. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por A.F.I.P.

    ; íd. íd., 3.11.00, “Pellami S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de Revisión por Gobierno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR