Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 5 de Noviembre de 2014, expediente CIV 103690/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 103.690/10 -Juzg.18- “S., G.S. y otros c/

TSYB Illia y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S., G.S. y otros c/ TSYB Illia y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 320/324, recurre la demandada y su citada en garantía por los agravios que expone a fs. 361/368 -contestados a fs. 383/385-; la actora por los suyos de fs. 372/375 -contestados a fs.

    377/380-; y el Defensor de Menores e Incapaces de Cámara por los de fs.

    389/392 -contestados a fs. 394/395-.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda por medio de los cuales G.S.S. y M.G.B. reclamaron los daños padecidos el 14 de noviembre de 2.009, por ellos y por su hijo menor de edad S.A.B., en circunstancias en que circulando a bordo del colectivo de la línea 71, interno 0075, por la calle S. de esta ciudad, al arribar a su intersección con la calle B., éste frenó bruscamente, provocando entre otros daños, que su hijo golpee la cabeza contra uno de los caños del vehículo.

    La demandada se queja por la procedencia y cuantificación de la indemnización por daño y tratamiento psíquico de la coactora G.S.S.; por la del daño psíquico del Sr. M.G.B., por el daño moral del menor y por la tasa y cómputo de los intereses.

    La actora se queja por el tratamiento de la franquicia, por los intereses y montos fijados; y solicita la aplicación de mecanismos de indexación por precios y/o actualización monetaria y/o variación de costos y/o cualquier otra forma de repotenciación de las sumas indemnizatorias.

    El Defensor de Menores e Incapaces de Cámara solicita la elevación del monto indemnizatorio fijado a favor del menor y que se determine su depósito en autos como única forma válida de pago.

    Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA

  3. No hay agravios respecto de la responsabilidad en el hecho dañoso. Por ello analizaré las quejas planteadas sobre los diferentes rubros indemnizatorios reconocidos.

    a.- El sentenciante fijó indemnización por incapacidad psíquica de G.S.S. la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) y por el coactor M.G.B. la de pesos veinticinco mil ($25.000). Además reconoció la suma de pesos quince mil ($15.000)

    para hacer frente al tratamiento de la Sra. S..

    Entiendo a la incapacidad sobreviviente como una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima.

    Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido.

    En otro aspecto, corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Del dictamen pericial de fs. 232/235 surge que la Sra. S. presenta trastorno de ansiedad, trastorno por estrés postraumático en estado leve con componentes fóbicos, que determina un 10% de incapacidad parcial y permanente en relación al evento de autos; recomendando un tratamiento psiquiátrico a fin de apalear los síntomas panicosos y las dificultades en el dormir. Del dictamen de fs. 238/242 surge que el Sr.

    1. presenta trastorno por estrés post traumático en grado insinuado o leve que determina una incapacidad parcial y permanente del 5%, recomendándose un tratamiento psicoterapéutico durante un año. Por último, en el dictamen de fs. 225/229, se determinó que el menor no padecía incapacidad.

    Los consultores técnicos presentaron sus informes (ver fs.

    249/251, fs. 253/254 y fs. 262/265), la actora pidió explicaciones a fs. 255 (mantenidas a fs. 270), la demandada y su citada en garantía impugnaron los dictámenes a fs. 257/259 y la perito ratificó sus conclusiones a fs. 267 y fs. 273.

    Atento a las quejas de la demandada y su citada en garantía, es atinado recordar que todo cuestionamiento debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto.

    Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Por otro lado, el hecho de que los actores no presentaran daño físico, no impide que se reconociera la procedencia de las secuelas psicológicas reclamadas.

    En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Además, no puede decirse que en el caso el juez ha fallado ultra petita o violando el principio de congruencia, al determinar una indemnización mayor a la reclamada -ya sea respecto de las secuelas o de su tratamiento-, cuando la demanda fue interpuesta en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos. Por ello, estos agravios deberán ser rechazados.

    Para...

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