Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 18 de Octubre de 2016, expediente FCB 011200037/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “SERVICIO DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA S.A. c/ ROSSET, M.D. VALLE Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-

VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SERVICIO DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA S.A. c/ ROSSET, M.D. VALLE Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte.: 11200037/2010), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 10 de abril de 2015.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

I) Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 10 de abril de 2015, que resolvió rechazar la acción declarativa intentada por los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba S.A., por no resultar la vía idónea para dirimir el conflicto traído a decisión, con costas a esta parte.

II) En representación de los S.R.T de la U.N.C, expresó agravios la doctora C.R. (fs. 277/280). En lo fundamental, consideró que el J., después de haber sustanciado todo el proceso, dispuso el rechazo de la acción por considerar que la vía intentada no resultaba idónea para dirimir la cuestión planteada. En tal sentido, adujo que el Sentenciante no observó normas de procedimiento, tal lo previsto en el art.

322 del C.P.C.C.N.. que dispone que el J. resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde el trámite pretendido por el actor, pero que en autos y luego de casi cinco años de actividad procesal declaró la improcedencia de la vía. Tal Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #7079497#152121607#20161018125932085 circunstancia sorprende a su representada ya que a través de la acción perseguía hacer cesar un estado de incertidumbre provocado por una norma legal, de manera de evitar un perjuicio o lesión a las partes involucradas. Sin perjuicio de considerar esta parte, que no existía una vía más idónea que la intentada, estimó que el J. debió argumentar en la primera providencia el fundamento del rechazo de la acción. Citó jurisprudencia.

Solicitó se revoque el decisorio en crisis y se resuelva la acción declarativa de certeza conforme a lo solicitado y las constancias de autos.

Corrido los traslados de ley, el doctor C.A.G. –en representación de la señora M. delV.R. -,presentó escrito de contestación de agravios (fs. 290/298), no haciendo lo propio la doctora S.B.S. -representante legal de la señora M.R.P.-, dejando constancia de tal circunstancia el S. actuante (fs. 299).

III).- Previo a resolver resulta de utilidad referir a los hechos tal como fueron descriptos en el escrito inicial de demanda ( 6/6vta.) y constancias de autos. Así, la Dra. C.R., en nombre y representación de los Servicio de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba SA., inició demanda de acción declarativa de certeza en los términos del Art. 322 del C.P.C.C.N., en contra de la Sra.

M. delV.R. en su carácter de concubina del Sr. J.F.G. -ya fallecido-, quien se desempeñó en calidad de operador de control central y de la Sra.

M.R.P. en su carácter de cónyuge supérstite, persiguiendo la declaración de certeza respecto a quien o quienes serían beneficiaras de la indemnización contemplada en el Art. 248 de la LCT con motivo de la muerte del señor G..

Señaló que el señor G. falleció con fecha 18 de Septiembre de 2009, que al momento de fallecer vivía en concubinato desde hacía 8 años, con la Sra. M. delV.R., acompañando certificado de convivencia (fs. 29). Expresó que en virtud del art. 248 de la LCT N° 20.744 corresponde que en caso de muerte del trabajador se abone una indemnización igual a la mitad prevista en el art. 245 de la LCT. Adujo que G. se encontraba casado pero que la ley le asigna también el derecho de cobro de la indemnización a la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante un mínimo de cinco años anteriores a su fallecimiento, cuando la Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO...

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