Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 045249/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 45249/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39819 CAUSA Nro. 45.249/2016 - SALA

VII- JUZG. N.. 78 Autos: “S.M.P.C./ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION S/MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 29 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 58/63 contra la resolución de fs. 54/57 que admitió la incompetencia y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Federal.

Y CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene, en lo que aquí interesa y en síntesis, que el carácter de empleada estatal no implica la aplicación de normas propias del Derecho Administrativo a la relación laboral, que el art. 20 de la L.O. no ha pretendido acortar jurisdicción del fuero a las contiendas regidas solo por la Ley de Contrato de Trabajo y que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia, estableciendo, como principio, que deben llegar a su conocimiento todas las causas, sea cual fuese su pretensión y la naturaleza de los vínculos, en las que se alegue como sustento la existencia de una relación laboral. Reprocha, asimismo, el rechazo de la medida cautelar porque entiende que al ser empleada del Ministerio, la modalidad contractual impuesta fue ilegítima y que se encuentra amparada por la garantía de la estabilidad propia del empleo público.

Que tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”

Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

Que, el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

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