Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Julio de 2009, expediente 117.863/2002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 30 de julio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "R.S.O.R. Y OTRO c/ PEREIRO

EDUARDO ENRIQUE Y OTRO s/ ORDINARIO", registro n°

117863/2002, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA

N° 26), donde esta identificada como expediente Nº 86929, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El señor S.O.R. y Electronor S.R.L., promovieron demanda de trámite ordinario contra el señor E.E.P. y contra Hidrolimp S.R.L. con el objeto de que estos últimos sean condenados a resarcir los daños y perjuicios que, según dijeron los demandantes, les produjo diversos actos de concurrencia o competencia desleal realizados por los accionados (fs. 64/87).

    Los demandados resistieron la demanda (fs. 186/207), pero la sentencia de primera instancia, finalmente, la rechazó en todas sus partes,

    con costas a la actora (fs. 985/999).

    Contra esa decisión apelaron S.O.R. y Electronor S.R.L. (fs. 1005), quienes fundaron su recurso con el memorial de fs.

    1023/1032, que fue resistido por los demandados a fs. 1036/1040.

  2. ) Como cuestión de preliminar tratamiento, aduce la parte actora que la sentencia de primera instancia es nula porque se aprecia en ella una incongruencia interna, toda vez que pese a rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por los accionados al contestar demanda, omitió en la parte dispositiva destacar lo propio imponiéndoles las costas. Sostiene, en tal sentido, la imposibilidad de que esta alzada meramente revoque la sentencia cargando a los demandados con las costas de la defensa que se les rechazó, ya que ello los privaría de la garantía de la doble instancia que tiene raíz constitucional (fs. 1023 y vta.).

    Ante todo, corresponde señalar que los demandados opusieron la defensa de falta de acción -sine actione agit- como defensa de fondo (fs.

    201 vta. y punto 3° del petitorio de fs. 207), que la sentencia definitiva apelada trató como una excepción de falta de legitimación para obrar activa, desestimándola (fs. 989/990).

    Pues bien, este último señalamiento basta para comprender la sinrazón del planteo de la actora. Es que cuando la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido opuesta como defensa de fondo a resolverse conjuntamente con la sentencia, debe entenderse como integrando la totalidad de las defensas articuladas. Por ello, a los efectos de la imposición de costas, no debe ser considerada como si se tratara de un incidente, sino que debe quedar sujeta al resultado del pleito. Es decir,

    no procede regulación de honorarios o imposición de costas en forma separada de la cuestión principal, de modo que su rechazo no es motivo suficiente para resolver que los demandados deban cargar con parte de las costas (conf. C.. Sala A, 12/12/03, “M., J. y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, ED del 13.8.04; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 358).

    Desde la perspectiva precedentemente indicada, la nulidad planteada es inadmisible.

  3. ) A los fines del correcto tratamiento de los agravios que la parte actora levanta contra la sentencia de primera instancia, resulta necesario recordar -sin perjuicio de las mayores precisiones que se harán en el desarrollo este voto- los antecedentes fundamentales del caso.

    (

    1. El 7/12/91 los señores S.O.R. y E.E.P. constituyeron a Electronor S.R.L., con una duración prevista de 20 años, y estableciendo que su objeto social sería la compra y venta, fabricación,

    reparación y equipamiento integral de artefactos de lavado, hidrolavado,

    secadoras, aspiradoras automáticas y semi-automáticas, de uso industrial,

    comercial o doméstico, así como la importación y exportación de los artefactos mencionados, sus materiales y repuestos, y la comercialización de cada una de las partes componentes de tales artefactos (fs. 12/15 y modificaciones de fs. 16/17, 18/19, 21/23).

    (b) El día 20/5/97 el señor E.E.P. y su cónyuge constituyeron Soteco de Argentina S.R.L., con una duración de 30 años, y con el siguiente objeto social: compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes no prohibidos por normas legales en vigencia, de productos y mercaderías, sean bienes tradicionales o no; y de máquinas y aparatos eléctricos, electrónicos y de limpieza, incluyendo asesoramiento técnico sobre reparaciones, reacondicionamiento, instalación, enajenación y adquisición de los mismos (fs. 10 de la causa n° 71.918 -medida precautoria-).

    (c) Por razones y dentro de un marco que es innecesario referir, los socios S.O.R. y E.E.P. suscribieron el 23/12/97

    un “pre-contrato” (fs. 50/54) cuyos principales alcances, en cuanto aquí

    interesa mencionar, fueron los siguientes:

    i) el señor R. adquiriría la propiedad de los bienes inmuebles y vehículos de la sociedad, así como los muebles, útiles y herramientas,

    pagándole a P. el 50% de su valor en cuotas -cláusula 1ª, 3ª y 5ª-; en tanto que las maquinarias repuestos y valores se dividirían entre los socios por mitades -cláusula 2ª-;

    ii) el valor llave y fondo se comercio serían cedidos a Sergio O.

    Rodríguez, compensándose ello con los daños y perjuicios que ocasionó la constitución de Soteco de Argentina S.R.L. -cláusula 4ª-.

    iii) el señor E.E.P. suscribiría una “…cláusula de exclusión durante tres años a partir del momento en que se suscriba el acuerdo definitivo…” por la cual “…Durante ese lapso no podrá

    comercializar productos de la empresa Soteco de Italia y/o cualquiera de sus representantes, por sí o por terceras personas. La exclusión incluye productos de la empresa Comet. La violación de esta cláusula hará al señor R. acreedor de los daños y perjuicios producidos por la competencia que se considerará desleal. Si se adeudaran cuotas, éstas dejarán de abonarse e ingresarán al patrimonio de R., sin perjuicio de los mayores perjuicios que se puedan reclamar judicialmente.

    Se aclara que la presente cláusula y de modo excepcional, no alcanza a las mercaderías mencionadas en el inventario que se confeccionará ni a las que se encuentran en puerto y que fueran adquiridas por Soteco Argentina S.R.L…” -cláusula 6ª-.

    iv) complementariamente a lo anterior se aclaró que las maquinarias que se encontraban en puerto y que había adquirido Soteco de Argentina S.R.L. quedarían de propiedad del señor P., quien las podía comercializar como única excepción a la cláusula de exclusión precedentemente transcripta, haciéndose responsable por la violación por cualquier modo de ella, ya sea a título personal o recurriendo a terceras personas -cláusula 7ª-.

    v) asimismo, se estipuló que “…La exclusión implica la prohibición de establecerse, sin límite temporal, del señor P. con un comercio o explotación similar, en un radio inferior a treinta (30) cuadras a la redonda. La violación de esta cláusula dará derecho al señor R. a demandar los daños y perjuicios derivados del mismo. El incumplimiento de esta cláusula será entendida como competencia desleal…” -cláusula 8ª-.

    vi) la empresa Soteco de Argentina S.R.L. sería cedida y pasaría a formar parte de Electronor S.R.L., haciéndose cargo de los gastos pertinentes el señor R., desistiendo el señor P. de reclamo alguno por los gastos de constitución de aquélla -cláusula 10ª-.

    (d) El 8/1/98 los señores R. y P. firmaron un acuerdo complementario del “pre-contrato” precedentemente reseñado (fs. 114/115)

    y, finalmente, el 16/1/98 suscribieron el “…acuerdo definitivo en relación a las cuestiones planteadas entre ambos como integrantes de Electronor S.R.L.” (fs. 116).

    Mediante tal “acuerdo definitivo” las partes otorgaron operatividad a todas las cláusulas de los pre-acuerdos firmados el 23/12/97 y el 8/1/98 -

    cláusula 5ª- y a ello prestó conformidad la cónyuge de P. en su calidad de socia de Soteco de Argentina S.R.L. -cláusula 6ª-.

    (f) El 30/1/98 el señor E.E.P. constituyó con la participación de una tercera persona a Hidrolimp S.R.L., con una duración de treinta años, y con el siguiente objeto social: compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes no prohibidos por normas legales en vigencia, de productos y mercaderías, sean bienes tradicionales o no; y de máquinas y aparatos eléctricos, electrónicos y de limpieza, incluyendo asesoramiento técnico sobre reparaciones, reacondicionamiento,

    instalación, enajenación y adquisición de los mismos (fs. 97/99).

    (g) S.O.R. promovió la presente demanda argumentando que a través de la constitución de Hidrolimp S.R.L. el señor E.E.P. incumplió la cláusula de exclusión pactada en el “pre-

    contrato” del 23/12/97, ratificada por el “acuerdo definitivo” del 16/1/98,

    realizando actos de concurrencia o competencia desleal, a saber, desviando clientela que pertenecía a Electronor S.R.L.; captando para sí personal de esta última empresa (vendedores, cobradores y empleados); ofreciendo precios inferiores a los costos para asfixiar económicamente a Electronor S.R.L.; proveyendo a clientes dentro de la zona de exclusión; y colocando un cartel de publicidad dentro del radio de exclusión; etc. (fs. 79 vta./81).

    Particularmente, sostuvo en la demanda que P., a través de Hidrolimp S.R.L., violó el compromiso asumido de no comercializar productos de la empresa Soteco de Italia y/o cualquiera de sus representantes, ya que adquirió bienes a IP Floor S.p.A (fs. 76 y vta.). Se adujo, asimismo, existir una violación a la obligación implícita de abstención que deriva de la transmisión del fondo de comercio (fs. 77), y haberse soportado daños...

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