Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 34.412/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.152

EXPTE. N° 34.412/2008. SALA

IX. JUZGADO N° 20.

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2011, para dictar sentencia en los autos: “SERAPIO PEDRO

SEBASTIAN C/RADICAL FITNESS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs.

556/63 que hizo lugar en lo principal a la demanda, ha sido apelada por las partes actora y codemandada Radical Fitness S.A. a mérito de los recursos de apelación que lucen agregados a fs. 577/82 y fs. 572/5, respectivamente. Los letrados de la parte actora, se agravian por considerar reducidos sus honorarios (v. fs. 683/4). En igual sentido, lo hace la perito contadora a fs. 564. Hay réplicas de los codemandados C. USO OFICIAL

G.N. y L.N.S., y de la parte actora,

a fs. 586/90 y fs. 604/8, en ese orden.

II. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Radical Fitness S.A., de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento.

No existe mérito valedero alguno para apartarse de la conclusión expuesta en la instancia de origen en cuanto a que no se acreditó el abandono de trabajo invocado por la empleadora para disolver el vínculo laboral (arts. 244 y 245

LCT).

En efecto, en lo que atañe a la cuestión del abandono de trabajo y si bien la recurrente sostiene que el accionante no habría acreditado el supuesto accidente invocado,

lo cierto es que el abandono de trabajo se da cuando surge palmaria la intención del trabajador de no volver más a su empleo y desvincularse de la relación laboral, situación que no se configura en el caso de autos.

Ello es así, porque en primer lugar el trabajador respondió el 21/08/2008 la intimación cursada por la parte demandada del 14/08/2008 y frente a esa respuesta,

informando el accidente padecido, fecha y lugar, número de causa ante la ART, probable fecha de alta médica y que las constancias médicas se encontraban a disposición del empleador,

si no era aceptada la parte demandada debió rechazarla y volver a intimarlo y, en su caso, no abonarle los salarios si no hubo contraprestación, pero en ningún caso imputarle abandono de trabajo como lo hizo.

Además, el accionante acreditó que hasta el día 26 de agosto de 2008 estuvo con tratamiento médico, de conformidad con los respectivos partes médicos de ingreso y egreso -v. fs. 377 y 382-, ello de acuerdo al expte. N° 403449

correspondiente al reclamante que tramitó ante La Caja ART, de modo que no se acreditó en autos el abandono de trabajo invocado, el que reitero, trasunta una intención sin margen de duda por parte del trabajador de desvincularse de la relación de empleo, lo que no se da en la especie, por lo que en el marco descripto, sugiero confirmar esta cuestión materia de apelación.

La misma suerte adversa ha de seguir la queja expuesta por el progreso de la indemnización fundada en el artículo 2° de la ley 25.323 ya que de conformidad con el análisis recientemente efectuado el despido resultó incausado y no hay motivo para reducir su cuantía, ello sin perjuicio de señalar que la recurrente no indica cuáles serían las eventuales causas que justificaren la conducta del empleador para morigerar y/o eximir del pago de la multa en cuestión (art. 116, ley Orgánica).

Tampoco ha de prosperar el agravio expuesto en relación con la entrega del certificado del artículo 80 de la L.C.T. y la indemnización prevista en el último párrafo de dicho artículo ya que su cumplimiento se trata de una obligación contractual y legal y la empleadora ni siquiera los acompañó en esta actuaciones, lo que sumado a que el actor dio cumplimiento con el requisito legal establecido en el artículo 3° del decreto 146/01, me lleva a proponer la confirmación de este punto materia de agravio.

El disenso esbozado a fs. 574/vta. Punto “D”

sobre el cálculo de los rubros objeto de condena arriba desierto a esta alzada ya que no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la ley 18.345, por lo que se ha de confirmar este aspecto del decisorio de origen.

Poder Judicial de la Nación

III. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en lo que atañe a la cuestión de la fecha de ingreso, ha de obtener favorable recepción en lo principal.

En primer lugar no comparto la conclusión expuesta en la sentencia de la instancia anterior en cuanto a que no se acreditó que el trabajador haya continuado trabajando en el mismo establecimiento –gimnasio- en el cual desarrollaba su actividad -Deportes Moreno S.A.- con posterioridad al 30/06/2004 y a que ninguno de los testigos que declararon hayan podido afirmar ese hecho.

El actor dice que trabajó en el gimnasio bajo las órdenes de Deportes Moreno S.A. hasta el 30.6.04 y sin solución de continuidad siguió trabajando en el mismo gimnasio pero ahora bajo órdenes de la demandada, extremo que se encuentra acreditado mediante la prueba testimonial.

En efecto, la testigo M.P. (v. fs.

275/6) quien trabajó dentro de Radical Fitness S.A. desde julio de 2004 manejando la boutique ubicada dentro de dicho establecimiento, dice que conoció al actor en Radical Fitness S.A. desde julio de 2004 cuando comenzaron a hacer los trabajos de reforma en el gimnasio, como jefe o encargado de mantenimiento general del gimnasio. Refiere, además, que cuando abrió Radical Fitness el actor ya estaba y que Radical Fitness es la continuación del gimnasio anterior que se llamaba Deportes Moreno.

La testigo A.P. (v. fs. 268/9), quien trabajó para Radical Fitness desde antes de marzo de 2005 dijo que el actor trabajaba desde antes porque antes había otro gimnasio.

El testigo A.L. (v. fs. 421/2) ofrecido por las codemandadas, trabajó en Radical Fitness S.A. desde octubre de 2006, por lo que resulta posterior a la fecha de ingreso invocada por el trabajador.

El testigo E.C. (v. fs. 435/6) dijo que el actor ingresó en noviembre de 2005 en Radical Fitness S.A. y que sabría que el actor pertenecía a D.M.,

pero como tenía conflicto judicial se decidió tomarlo cuando culminó el proceso, ha de ser evaluado restrictivamente ya que es hermano de la codemandada C. y cuñado de L.S..

No he de tener en cuenta las testimoniales de C.B. (v. fs. 438) y M.V. (fs. 446),

ofrecidos por la codemandada Radical Fitness S.A. quienes trabajaron en esa demandada, el primero desde julio de 2008 y el segundo desde marzo de 2007, fechas posteriores a la discutida en esta alzada.

De conformidad con la prueba testimonial expuesta, evaluadas en sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN),

surge que el actor acreditó haber trabajado para Radical Fitness S.A. a partir del 1/7/04 hasta el 16/11/2005 y luego hasta el cese en el año 2008 punto que llega firme a esta sede.

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