Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 107 de Sala Penal, 4 de Mayo de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil nueve, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "SEGURA, R.E. y otra p.ss.aa. Robo calificado, etc -recurso de casación-" (Expte. "S", 36/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por los imputados R.E.S. y F.R.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.L.A., en contra del Auto número ciento cuarenta y cinco, del seis de julio de dos mil siete, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 1° y 4°, del C.P.?

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?.

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    I.P.A. n° 145, del 6 de julio de 2007, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, resolvió: "Rechazar la suspensión del juicio a prueba propiciado por los imputados R.E.S. y F.R.A. con el patrocinio de sus respectivas defensas técnicas, con noticias de partes..." (fs. 12 a 16).

  3. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación los acusados R.E.S. y F.R.A. con el patrocinio letrado del Dr. J.L.A., invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc. 1°) (fs. 17 a 20).

    Los impetrantes denuncian que la resolución en crisis, ignorando el dictamen favorable emitido por el Fiscal de Cámara, considera que no debe concederse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a los comparecientes. El a quo sostiene que, en un hipotético fallo condenatorio, la pena a aplicar sería de efectivo cumplimiento, en razón de la cantidad de hechos atribuidos y la escala penal conformada en abstracto bajo las reglas del concurso real.

    Consideran que no se realiza un análisis integral de las normas aplicables al caso, alega que la Constitución consagra que el Ministerio Público tiene la función de promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes y tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad. En ese contexto repara en que, la suspensión del juicio a prueba constituye una clara excepción al principio de legalidad y la aceptación de criterios de oportunidad o disponibilidad en busca de admitir soluciones no punitivas al caso penal, buscando priorizar soluciones por sobre la aplicación de la pena, sobre todos en delitos de pocas y hasta mediana gravedad, autores primarios, mínima participación o cuando el bien lesionado por el delito sea disponible.

    Luego de reseñar doctrina que se expide sobre el principio de oportunidad exponen que, no queda dudas acerca de que es el Ministerio Público el órgano que se encuentra legalmente más capacitado para decidir si se aparta del principio de legalidad en un proceso penal, admitiendo, por ejemplo, un pedido de suspensión del juicio a prueba, ya que él tiene el monopolio de la acción penal, él la ejercita y la conmueve, conforme los mandatos constitucionales aludidos.

    En consecuencia, así como el pedido de absolución del Ministerio Público obliga a absolver al imputado, el dictamen fundado, no arbitrario y racional negando la concesión del juicio a prueba obliga al Tribunal a no conceder el mismo, el dictamen favorable del órgano público de la acusación obliga al Juez a su concesión, ya que nadie se encuentra en mejores condiciones que sus integrantes, para determinar qué alcance va a tener "su acción penal.

    De otro costado, los quejosos cuestionan qué atribución delictiva debe tener en cuenta el juzgador a fin de analizar la procedencia de la probation.

    Destacan que si bien doctrina judicial y científica se expide con relación a que el hecho que el juzgador debe tener en cuenta a fin de analizar la procedencia es el descripto en la pieza acusatoria, considera que es un error realizar la estimación de una hipotética sentencia condenatoria sobre la base de los hechos que contiene la requisitoria fiscal, cuando para la confección de una u otra se requiere estados intelectuales diferentes.

    En realidad -prosiguen-, lo que el juzgador debe analizar para determinar la procedencia de la probation es todo el proceso. Una vez estudiado todo el proceso, deberá determinar por qué hechos de los contenidos en el requerimiento fiscal procederá una hipotética sentencia condenatoria, estimando que logrará el estado de certeza que la misma requiere, para luego descartar aquellos hechos en los que se avizora una sentencia condenatoria, por falta de certeza.

    Esto es seguramente lo que ha valorado el F. de Cámara en el dictamen emitido. Ha advertido que es muy poco probable que la condena de los imputados prospere por los 11 hechos atribuidos y ha estimado una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, seguramente valorando otros elementos, como por ejemplo: la mediana gravedad del delito cometido, autores primarios, posibilidad de reparación del daño producido.

    Recalcan que el error está en el hecho de estimar una condena en base a un estado intelectual, la probabilidad, que habilita el dictado del requerimiento fiscal de elevación a juicio, pero inadmisible para el dictado de una sentencia condenatoria.

  4. Si bien los argumentos vertidos por los impugnantes se dirigen a postular, por un lado, el carácter vinculante del dictamen favorable del Ministerio Público y, por el otro, un yerro al realizar el pronóstico de pena efectiva sobre el hecho fijado en la acusación, un exhaustivo tratamiento de los mismos impone que su examen sea realizado conjuntamente.

    1. A. En ese contexto, antes de ingresar al examen de los argumentos estructurados por los acusados, estimo pertinente, para una mejor consideración del mismo, una aclaración previa.

      Esta Sala Penal, desde el precedente "Oliva" (S. n° 23, del 25/2/2002), adscribe a la doctrina que considera que la opinión favorable del fiscal es insoslayable condición de procedencia para la suspensión del juicio a prueba ("Q.", S. nº 91, 22/10/2002; "P.", S. nº 5, 25/2/2003; "Caccialupi", S. nº 130, 30/12/2003; "B.", S. nº 58, 2/07/2004; "Peña", S. nº 57, 21/06/2005; "Erguanti", S. nº 42, 23/05/2005; "M.", S. nº 2, 10/2/2006; "G.", S. nº 160, 7/11/2006; "López", S. nº 1, 16/02/2007; "A.", S. nº 360, 27/12/2007; "G.M.", S. nº 184, 25/07/2008;"Smit", S. nº 38, 14/03/2008; "M.", S. nº 249, 17/09/2008; "B.", S. nº 83, 22/04/2008).

      Para sustentar la referida posición se expresó que la norma que establece el requisito, esto es, el artículo 76 bis, párrafo, CP, no deja margen de dudas, al proclamar que el Tribunal podrá suspender la realización del juicio "si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal"; por lo que se afirmó que se trataba de una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión.

      Tal tesitura -se dijo-, es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio...

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