Sentencia nº 208 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 4 de Abril de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha04 Abril 2007
Número de sentencia208

SENT Nº 208

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cuatro (04) de Abril de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora en autos: "Pintado, O.I. vs.K.R. s/ Daños y perjuicios".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores H.E.A.M., A.J.B. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor H.E.A.M., dijo:

  1. - Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 103/113 por el letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, S.I.a del 02/6/2005, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la contraria.

    En su exposición de los antecedentes de la causa, relata que la actora reclamó en autos el resarcimiento de los daños producidos en un departamento de su propiedad, originados en las filtraciones provenientes de la unidad de la accionada. Aclara que en un primer juicio demandó la reparación de los daños materiales y el lucro cesante; lo que fue admitido únicamente por los períodos de alquiler dejados de percibir, comprendidos entre la fecha del primer hecho dañoso (diciembre de 1996) y la de interposición de la demanda (agosto de 1998). Expresa que la pretensión correspondiente a períodos posteriores fue rechazada en ambas instancias de grado, debido a que su representada no los incluyó en la demanda; y ante lo así resuelto promovió este segundo reclamo judicial. La accionada opuso defensa de prescripción, receptada favorablemente en primera instancia y confirmada por el Tribunal a quo, en los términos del fallo cuya casación pretende.

    La discrepancia del impugnante radica en la determinación de la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios. Le agravia el criterio de la Cámara, en cuanto considera que el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Cód. Civil tiene como punto de partida el acaecimiento del hecho generador de la responsabilidad. Afirma, con cita de doctrina, que el cómputo se inicia desde que el derecho se ha tornado exigible; esto es, cuando el acreedor cuenta con acciones para ejercitarlo o hacerlo valer en justicia. Menciona precedentes de esta Corte Suprema de Justicia donde se expresó que el curso de la prescripción debe computarse a partir de la producción del daño. Luego de aludir a los presupuestos de la responsabilidad civil, sostiene que en autos concurre la circunstancia peculiar de que el hecho antijurídico sucedió con anterioridad a la producción del daño; y que no existe resarcimiento de un perjuicio todavía inexistente. Destaca que su parte ha reclamado la reparación del lucro cesante sufrido por no haber alquilado el inmueble desde julio de 1998 en adelante; derivando de ello que la acción habría quedado expedita sucesivamente a partir del último día de cada período mensual, pues antes de ello la pérdida aún no se había configurado.

    De otra parte, sostiene que en la primera demanda su parte no olvidó reclamar los daños cuya reparación pretende en este juicio, sino que lo hizo de manera defectuosa, intentando luego enderezar su error. Considera que estos actos han sido una clara manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho indemnizatorio, y son eficaces para interrumpir el curso de la prescripción según lo establece el art. 3986 del Cód. Civil, cuya aplicación reclama. Discrepa con el tribunal de alzada, en cuanto considera que el perjuicio se originó en un único hecho dañoso, y los perjuicios posteriores serían un agravamiento del mismo. Según afirma, pese al origen común -la filtración que subsistía-, los menoscabos de la actora son independientes unos de otros, porque se no se trata de la prolongación de un suceso dañoso, sino de perjuicios nuevos e independientes, que califica de "continuos", sucedidos mes a mes a pesar de aquella causa común.

    Como segundo argumento recursivo, impugna la conclusión del tribunal de alzada, que niega eficacia interruptiva de la prescripción al juicio anterior incoado por su mandante. Reitera el planteo esgrimido en las instancias de grado, en el sentido de que su parte no omitió reclamar ese daño sino que lo hizo de manera defectuosa; y con posterioridad intentó subsanar su error en sucesivos actos procesales, como la denuncia de hecho nuevo del 13/11/98; al diligenciar las pruebas; en oportunidad de alegar y al expresar agravios contra el fallo de primera instancia. Según afirma, estas presentaciones fueron una clara exteriorización de la voluntad de mantener vivo el derecho indemnizatorio. Refiere doctrina que asigna eficacia interruptiva a todo acto procesal del cual resulte en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y tiene el propósito de hacerlo valer. Como doctrina legal, postula que "Todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer, debe ser considerado demanda en los términos del art. 3986 del Cód. Civil". Advierte además que en fecha 30/3/2001 su mandante remitió carta documento a la accionada, con efecto suspensivo sobre el curso de aquélla.

    Finalmente, le agravia el orden de imposición de las costas procesales, que no se correspondería con la causa del rechazo de la demanda. Hace notar que la prescripción liberatoria sólo extingue la acción correspondiente a una obligación, por lo que cabe presumir la existencia de razones para demandar, en los términos del art. 106, inc. 1º del CPCC, según lo ha sostenido esta Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos que cita (Nº 1085 del 18/12/2000; Nº 812 del 06/10/2000). Propone doctrina legal acorde a los agravios así expuestos, y mantiene reserva del caso federal.

    La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto del 05/8/2005.

  2. - Para una acabada comprensión de los hechos de la causa, resulta conveniente efectuar una reseña de sus antecedentes.

    2.1.- A requerimiento de esta Corte Suprema de Justicia se remitieron los autos "Pintado, O.I. vs.R.K. s/ daños y perjuicios", expte. Nº 837/02 que se tienen a la vista. En este primer juicio entre las mismas partes, iniciado el 19/6/98, la actora O.I.P. interpuso demanda por daños y perjuicios contra R.K., invocando la condición de propietaria de la unidad Nº 1 del inmueble ubicado en calle 24 de Septiembre Nº 113. Expuso entonces que en el mes de diciembre de 1996, al ocupar el departamento para ponerlo en condiciones y darlo en alquiler, constató daños en el cielorraso originados en filtraciones de agua provenientes del inmueble ubicado en planta baja, que se identifica como departamento 3, de propiedad de la accionada. Que pese a las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas, K. no cumplió con la obligación de sanear los desperfectos existentes, produciendo graves daños materiales en su unidad. En las partidas indemnizatorias incluyó el daño emergente por los gastos de reparación del cielorraso y mobiliario, y a título de lucro cesante, los cánones locativos dejados de percibir. En base de una estimación de $350 mensuales, valoró la pérdida en $2.100, "considerando que hubiera demorado un año en el acondicionamiento del departamento y en la concreción de un contrato de locación” (cfr. fs. 14 vta.). El día 13/11/98 el letrado apoderado de la actora formuló denuncia de hecho nuevo, manifestando que los daños en la propiedad de su mandante se acrecentaron en forma significativa, estimándolos en la suma de $1.500. Denunció además que los perjuicios ya constatados sólo habían sido en un pequeño porcentaje. En su alegato de fs. 139/144 manifestó que debía abonársele el valor correspondiente al canon locativo mensual, por los meses de indisponibilidad de la propiedad, con más los intereses por falta de pago, hasta la fecha del efectivo cumplimiento.

    El fallo de...

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