Sentencia nº 360 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 14 de Mayo de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha14 Mayo 2008
Número de sentencia360

SENT Nº 360

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Catorce (14) de Mayo de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los doctores A.G., A.J.B. y la doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: "G.C. vs. Consorcio de Propietarios Edificio calle C.N.º 25/31 s/ Cobros (Ordinario)".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., A.G. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala Ia de la Cámara Civil y Comercial Común del 22/10/2007, por la cual se hace lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la demandada y en consecuencia se reduce el monto de condena.

  2. Le agravia al recurrente la sentencia pues, dice, ignora la aplicación de normas específicas al caso como el art. 73 C. Com y cctes., aplicable por analogía según art. 16 CC. Cita doctrina y concluye que no correspondía que la Cámara se abocara a analizar los comprobantes de las cuentas rendidas hace más de dos años -aprobadas tácitamente por imperio del art. 73 mentado- respecto de la validez de tales instrumentos respaldatorios de la gestión. Que la demandada además fue contumaz en su silencio sin cuestionar ni formular observación alguna a las cuentas en general a los comprobantes en particular y menos a las operaciones o tareas cuyo pago ellas respaldaban para hacerlo recién luego de ser accionada.

    Le agravia que la sentencia incurra en contradicción pues confirma su posición y se contradice con la primera parte del fallo ya que resulta que, por una parte cuestiona la validez de los recibos integrantes de las cuentas ya rendidas y por otra rechaza el argumento esgrimido por la misma accionada en el segundo agravio respecto de que la demandada no pudo cuestionar las cuentas oportunamente presentadas por la retención efectuada por el administrador, a la luz del art. 299 segunda parte, primer párrafo

    Manifiesta que viola expresas normas aplicables al caso: 724 a 800, 1026 y cctes. CC en tanto se reconoce al recibo como constancia escrita emanada del acreedor de haber recibido el pago y puede otorgarse por instrumento público o privado siendo un reconocimiento extintivo de la oblación. Agrega que cuando se presenta un recibo extendido en términos congruentes es al acreedor al que corresponde justificar la causa por la cual no obstante las constancias del instrumento el pago no ha existido como lo es la falsificación o adulteración. Que tales recibos no requieren mayores formalidades pues lo que interesa acreditar es el efectivo desembolso de las sumas que se indican en él. Que el recibo de precio de vendedor en la factura es con independencia de las exigencias de la DGI tal la expedición de tickets que generalmente utilizan los comerciantes para documentar el ingreso efectivo de dinero.

    Que el fallo se funda en normas tributarias no aplicables al caso en examen y frente a la carencia de cuestión de la demandada lo que es grave atentado a la preeminencia de las normas (art. 31 CN). Cita jurisprudencia...

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