Sentencia nº 737 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 11 de Agosto de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Agosto 2008
Número de sentencia737

SENT Nº 737

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los doctores A.G., A.J.B. y la doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la letrada D.R., por derecho propio, en autos: "R.M.A.H. vs.I.M.R. y o. s/ División de condominio".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., C.B.S. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la letrada D.R. por derecho propio en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial de Concepción de fecha 18/3/2008 que no hace lugar al recurso de revocatoria del art. 32 Ley 5480.

  2. El recurrente sostiene que el fallo en crisis desconoce lo preceptuado en el art. 28 de la CP y viola los arts. 14 bis, 17 y 18 CN y garantías de igualdad y principio de seguridad jurídica reconocidos en la CN, principio de congruencia -por omisión- y es motivada en el subjetivismo de los proveyentes. Sostiene que la sentencia refleja autocontradicción ignora la preclusión procesal.

    Sostiene en primer lugar que la sentencia no trata su pedido de deserción del recurso al que se refiere expresamente en el memorial; que tampoco la última decisión contempla otro tópico imprescindible y es fijar a qué fecha se determina el monto o base regulatoria pues la propuesta de la actora que es tomada como tal corresponde al mes de abril de 2002, mientras que los informes de las inmobiliarias desestimados sin más corresponden al año 2005.

    Le causa agravio que la sentencia reconozca que la actora no cuestionó las valuaciones emitidas por las inmobiliarias pese a haberlas conocido; que no instó la demandante el procedimiento tendiente a hacer conocer a los demandados la base regulatoria que había propuesto, que por decisiones firmes del inferior no podía considerarse la valuación fiscal de los inmuebles como base regulatoria y que tampoco observó el decreto que pasaba los autos para regular honorarios y, sin embargo, el tribunal a quo a renglón seguido decide ponderar tanto la valuación fiscal como la propuesta de la parte actora que estimaba otro valor de inmueble y adopta este último monto como base regulatoria, lo que encierra contradicción, lo hace arbitrario al privarlo de toda fundamentación lógica al decisorio al desconocer los alcances de la preclusión procesal e incurrir en contradicción evidente sin respaldo jurídico.

    De otro lado, entiende que la regulación de honorarios de cada profesional en la división de condominio tiene como límite y sustento el interés de cada representación en función de la participación del asistido en dicha copropiedad. Que ello emerge de las doctrinas de los arts. 14 y 46 Ley de Honorarios Profesionales que de otro modo se produciría una injusticia al regular honorarios de modo equivalente a quienes tenían diferente interés económico en un mismo juicio. Que su parte...

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