Sentencia nº 911 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 25 de Noviembre de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha25 Noviembre 2011
Número de sentencia911

SENT Nº 911

San Miguel de Tucumán, 25 de Noviembre de 2011.-

Y VISTO: El conflicto negativo de competencia suscitado entre la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, S.I., y el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación en autos: “B.P.P. vs. Liga Tucumana de Fútbol s/ Cobro de pesos”; y

C O N S I D E R A N D O :

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, S.I., y el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación.

  2. P.P.B., actor en autos, interpuso demanda por cobro de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC proporcional año 2.000, vacaciones año 1.999 y vacaciones proporcionales año 2.000, en contra de la demandada Liga Tucumana de Fútbol, en fecha 20-9-2000, radicándose ésta en el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación. A su vez, en fecha 07-11-2000 inició otra demanda, también en contra de Liga Tucumana de Fútbol, en concepto de haberes adeudados correspondientes a los meses de abril a junio, inclusive, de 1.998, y febrero y marzo de 2.000, la cual se radicó en el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la IIIª Nominación.

    Tales causas, caratuladas “B., P.P. vs. Liga Tucumana de Fútbol s/ Cobro de pesos”, expedientes Nº 1105/00 y Nº 1331/00, respectivamente, tramitaron en el fuero del trabajo hasta que, previo al dictado de sendas sentencias definitivas por parte de las Salas I y VI, respectivamente, de la Excma. Cámara del Trabajo, el actor denunció la apertura del concurso preventivo de la demandada y solicitó la remisión de los expedientes al Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, donde se radicaron los autos caratulados “Liga Tucumana de Fútbol s/ Concurso preventivo”, con fundamento en las previsiones normativas que establecían el fuero de atracción del juzgado donde tramitaba el concurso.

    Previos dictámenes de la Sra. Fiscal de Cámara, la Excma. Cámara del Trabajo, por sus Salas I y VI, respectivamente, declaró su incompetencia para entender en las referidas causas y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación.

    Radicadas ambas causas por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, el actor promovió incidente de verificación tardía del crédito pretendido en el concurso preventivo de la demandada, con fundamento en las previsiones de los artículos 32 y 56 de la Ley Nº 24.522 Ley de Concursos y Quiebra (en adelante LCQ), el que se caratuló “Liga Tucumana de Fútbol s/ Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía promovido por P.P.B., expediente Nº 3613/02-I6.

    En el marco de tal proceso, mediante sentencia de fecha 11-9-2006, se dispuso declarar verificado el crédito insinuado por el actor con privilegio general, por la suma de $ 19.499,18 (pesos diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve con dieciocho centavos), con más sus intereses conforme tasa pasiva del B.C.R.A. desde la fecha en que son debidos los distintos rubros hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, conforme planilla que debía confeccionar la sindicatura (fs. 311/313).

    Con posterioridad el actor inició, en el mismo proceso, trámite de ejecución de sentencia, expresando que la referida sentencia de fecha 11-9-2006 se encuentra firme y que la planilla de cálculo de capital e intereses presentada por la sindicatura no fue impugnada, solicitando se intime a la concursada a pagar la suma resultante de tal planilla (fs. 320); a lo que el Juzgado proveyó que ocurra por la vía y forma que corresponda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57 de la LCQ.

    Ante la solicitud del actor en el sentido que se remitan las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, motivada en que el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación se habría negado a intervenir en la ejecución de la sentencia de marras (fs. 330), el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación dispuso reservar pronunciamiento para su oportunidad (fs. 331); providencia ésta contra la cual el actor dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 334).

    Mediante providencia de fecha 17-4-2009, el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el actor y conceder el recurso de apelación deducido subsidiariamente (fs. 335).

    Radicadas las actuaciones por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, S.I., se dispuso que el Juzgado de origen informe si existe sentencia firme que homologue el acuerdo y, en su caso, si el actor se encuentra incluido o alcanzado por los efectos (fs. 397). Evacuado el aludido informe actuarial (fs. 440), la Cámara, mediante sentencia Nº 122 de fecha 28-4-2011 (fs. 402), declaró la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación para entender en la ejecución del crédito laboral verificado mediante sentencia de fecha 11-9-2006, con fundamento en las previsiones del artículo 57 de la LCQ; y dispuso remitir los autos al Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación, por entender que éste es competente, a los fines de invitarlo a que, en el supuesto de no admitir su competencia, eleve los autos al tribunal superior común con el objeto que dirima la cuestión.

    Cumplida tal remisión, mediante providencia de fecha 28-6-2011 (fs. 410) la señora Jueza de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación declaró su incompetencia para entender en esta causa y dispuso elevar los autos a esta Corte a fin que dirima el conflicto de competencia suscitado en autos.

    Recibidos los autos por este Tribunal Cimero, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal (fs. 413/415), se encuentra en estado de ser resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, de conformidad a la competencia material reconocida a esta Corte por el artículo 18, inciso 1, apartado b), de la Ley Nº 6.238.

  3. Los fundamentos expuestos por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, S.I., para declarar la incompetencia del juez concursal para entender en el proceso de ejecución de la sentencia de fecha 11-9-2006 que declara verificado el crédito de origen laboral del actor, consisten en que el artículo 57 de la Ley de Concursos y Q. dispone que los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos; que el actor es titular de un crédito de naturaleza laboral verificado mediante sentencia de fecha 11-9-2006; y que éste es el crédito cuya ejecución pretende (fs. 402).

    Por su parte, para declarar la incompetencia del...

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