Sentencia nº 965 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 10 de Diciembre de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofã¡n
Fecha10 Diciembre 2010
Número de sentencia965

SENT Nº 965

San Miguel de Tucumán, 10 de Diciembre de 2010.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: “B.R.H. vs.P. de Tucumán s/ Nulidad”; de cuyo estudio

R E S U L T A :

A fs. 291/300, R.H.B., concursante en la Primera Convocatoria aprobada por Acuerdo N° 5/2009 dictado por el Consejo Asesor de la Magistratura (en adelante CAM) en fecha 02 de diciembre de 2009 para la cobertura de cuatro cargos vacantes en la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, promueve demanda contra la Provincia de Tucumán con el objeto que se declare la nulidad del acto de evaluación de antecedentes, del acto de ejecución y de corrección de la prueba de oposición, y del Acuerdo Nº 38/2010 emitido por el CAM el 23 de junio de 2010. Pretende también se declare la no aplicación retroactiva del Acuerdo Nº 27/2010, por el cual se modifica el artículo 36 del Reglamento Interno del Consejo Asesor de la Magistratura de la Provincia de Tucumán (en adelante RICAM), o, en subsidio, su ilegitimidad.

Afirma que los actos en cuestión se cumplieron violando normas constitucionales, legales y reglamentarias, que regulan sus derechos y de todos los postulantes que participaron en el mentado proceso de selección. Como consecuencia de ello -refiere- se lo ha calificado con 57 puntos en total, sumados los antecedentes y la prueba de oposición, con el procedimiento selectivo concluye a su respecto al no haber obtenido el mínimo de 60 puntos establecido en el artículo 42 del RICAM, para continuar con la siguiente etapa del concurso.

Expresa que el primer acto lesivo se configura el día 10 de mayo de 2010, al realizarse la prueba de oposición, a través del temario respectivo, el cual es violatorio del artículo 36 del RICAM. Señala que la aludida norma reglamentaria dispone que la prueba de oposición puede consistir en uno o más casos reales o teóricos, y que la extensión total del temario no deberá ser mayor a las diez páginas. En este sentido dice que, pudiendo haber presentado un solo caso, el CAM ha optado por dos, pero ignorando totalmente el mentado límite, ya que el primer caso, en un formato de hoja A4, letra tamaño 12, y a un espacio y medio entre renglones, consta de 10 páginas, mientras que el segundo, llevado a igual formato, se extiende a más de 40 páginas, de lectura difícil y farragosa.

Añade que, con posterioridad al examen, el CAM dictó el Acuerdo Nº 27/2010, el cual, so pretexto de constituir una pauta interpretativo, importó una modificación de la reglamentación, al sostener que, cuando el artículo 36 del RICAM fija la limitación de marras, en realidad se refiere a la extensión de la prueba escrita a redactor por los postulantes. Asevera que no cabe duda de que tal forzada hermenéutica se hizo con el móvil de evitar el progreso de nulidades luego de que el órgano encargado advirtiera el exceso del llamado “caso 2”, por lo que sostiene que dicho acuerdo no puede válidamente aplicárseles a quienes ya habían rendido al momento de su dictado.

Refiere que el segundo acto lesivo se configura el día 7 de junio de 2010, cuando se labra el Acuerdo Nº 25 del CAM, aprobando la evaluación de antecedentes y el resultado de las pruebas de oposición corregidas por el jurado. En este caso, dice, se ha violado el artículo 39 del RICAM, desde que el jurado no ha cumplido con las reglas establecidas en dicha proposición normativa (evaluar fundadamente la formación teórica y práctica de cada concursante; calificar las pruebas teniendo en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; considerar la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje) ni tuvo una mínima objetividad en la fundamentación de las correcciones efectuadas y en las notas asignadas a cada examen (ha calificado sin precisar qué puntaje se asignó a cada uno de los casos propuestos; no ha leído bien las pruebas que debía corregir, pues apuntó errores que no existen y pasó por alto otros muy graves).

Manifiesta que en la evaluación de sus antecedentes también se ha procedido en forma arbitraria. Sobre el particular señala que es profesor titular de dos materias jurídicas de la carreras de abogacía, notariado y procuración en la UNSTA, y que ha sido designado por un procedimiento de selección, exponiendo detalladamente sobre el particular y enunciando que tales circunstancias obran en la carpeta de sus antecedentes, no obstante lo cual le adjudicaron cero (0) punto en actividad docente y sólo un (1) punto en concepto de “Educación no jurídica-no regular”. Del mismo modo cuestiona la valoración hecha sobre su título de M. en Informática, exponiendo que le otorgaron un puntaje menor frente a un título similar de otro concursante. Además expresa que no se reconoció valor alguno a su Diploma de Estudios Avanzados (DEA) del doctorado de Derecho de la Universidad de Rosario.

A fs. 309/310, por resolución Nº 499 del 7 de julio de 2010, se hace lugar a la medida cautelar que había solicitado la parte actora. En dicho acto jurisdiccional se dispuso ampliar a la presente causa los alcances de la medida precautoria dictada en los autos “A.M. delP. vs.P. de Tucumán s/ Nulidad”, mediante sentencia Nº 442 del 28 de junio de 2010, que había dispuesto, por un lado, la suspensión de ejecutoriedad del procedimiento de selección, vedándole al CAM la realización de la entrevista personal (tercera etapa del concurso), y, por el otro, como medida de no innovar, ordenarle al señor Gobernador de la Provincia que se abstuviera de considerar o proponer la designación de persona alguna para los cargos objeto del procedimiento de marras.

A fs. 487/572, el señor doctor A.G., invocando su calidad de P. delC., formula una extensa presentación en la cual requiere se otorgue intervención a dicho organismo en la presente causa; plantea la nulidad del proceso y de la resolución Nº 499 del 07 de julio de 2010; opone excepciones de falta de habilitación de instancia y de falta de legitimación activa; contesta demanda; pide el levantamiento de la medida cautelar; ofrece pruebas, y, por último, solicita que oportunamente se dicte sentencia rechazando en su totalidad la pretensión ejercida por el actor en autos.

A fs. 581/592 se apersona la Provincia de Tucumán y contesta demanda.

Aduce que, al momento de labrarse el acta de cierre de la prueba escrita del concurso (a las 22 hs. del día 5 de mayo de 2010), el actor guardó silencio y no formuló ninguna observación sobre la pretendida extralimitación, circunstancia que tampoco fue invocada en oportunidad de formular la respectiva impugnación ante el CAM, donde sólo solicitó la revisión del puntaje basándose en un errónea corrección mas sin decir nada sobre la extensión del temario. En mérito a tal circunstancia y a la luz de lo dispuesto por el artículo 12 del CPA (“...No podrán articularse en sede judicial pretensiones no planteadas en sede administrativa...”), afirma que resultan extemporáneas las objeciones que el actor formula sobre el punto -recién- en el escrito de demanda.

Sostiene que, como ninguno de los postulantes obtuvo una ventaja desleal derivada de la extensión del temario y puesto que todos aceptaron de manera voluntaria desarrollar el examen en las condiciones propuestas por el jurado, no medió en la especie un quebrantamiento a la garantía de igualdad y, por ende, no hubo una arbitrariedad, al menos de manera notoria, patente o grosera, que habilite la revisión judicial promovida con la demanda de autos.

En cuanto a la evaluación de la prueba de oposición asegura que no hubo irrazonabilidad o arbitrariedad alguna en el accionar del jurado. Por el contrario, dice que se ha arribado a un resultado objetivo y se han seguido las pautas reglamentarias fijadas, todo en el marco de la discrecionalidad que compete al órgano evaluador, a tenor de lo previsto en los artículos 19 y 39 del RICAM.

Luego de afirmar que tampoco existió un trato injusto y desigual por parte del jurado al calificar la prueba del postulante respecto de otros exámenes, destaca que con ello el actor introduce ahora una cuestión que no fue tratada oportunamente en el marco de la vía impugnativa previa y que, por lo tanto, no resulta atendible la objeción que así se formula. Sin perjuicio de ello, desarrolla una serie de argumentos tendientes a rebatir los proporcionados por la parte actora y demostrar la razonabilidad de la calificación en cuestión.

Con cita de doctrina y jurisprudencia relevante, afirma que la plena credibilidad pública del sistema de selección de magistrados judiciales está comprendida en el reducido ámbito de revisión judicial de sus resultados, salvo supuestos de patente o notoria arbitrariedad, y que sólo cuando se verifique una transgresión nítida y grave al ordenamiento jurídico o, en especial, de las disposiciones que rigen el procedimiento de selección, o en los supuestos excepcionales en los que lo decidido traduzca un ejercicio palmariamente irrazonable de aquellas atribuciones, se torna viable el examen judicial de los actos impugnados al solo efecto de privarlos de validez y sin avanzar sobre las decisiones finales, que en ejercicio de la atribución continúan siendo función insustituible del CAM. Concluye que tal supuesto de excepción no se configura en la especie.

Respecto de la evaluación de los antecedentes académicos, expresa que todos los aspirantes fueron evaluados y calificados por el CAM con idénticos parámetros, conforme a criterios o estándares prefijados dentro del marco competencial que hace a la propia función que corresponde constitucionalmente al mentado órgano, los que fueron plasmados en el Acuerdo 5/2009 que el demandante manifestó “conocer y aceptar”. Añade que el posgrado invocado por el actor, si bien se halla vinculado con el derecho, tiene base en una ciencia no jurídica (informática) y que respecto del diploma DEA se le asignó dos puntos en “otros títulos de grado, posgrado o cursos de posgrado aprobados”.

Solicita, en definitiva, que se...

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