Sentencia nº 693 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 8 de Septiembre de 2010

PonenteRené Mario Goane Claudia Beatriz Sbdar
PresidenteAntonio Daniel Estofã¡n
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010

SENT Nº 693

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “M.J.R. y otra vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Daños y perjuicios”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. A fs. 411/425 vta. la parte actora y a fs. 428/435 la parte demandada plantean sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 30 de abril de 2008, obrante a fs. 401/408 vta. de autos, que son concedidos mediante resoluciones del referido tribunal el 19 de marzo de 2009 (cfr. fs. 457 y 458, respectivamente), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del CPCC, norma de aplicación supletoria al fuero por expresa remisión del artículo 79 del CPA.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del remedio recursivo incoado, corresponde entrar su tratamiento.

    Ambos recursos fueron interpuestos en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; la demandada acompaña el depósito exigido por la ley del rito y la actora actúa con beneficio de litigar sin gastos; los escritos de presentación de los recurso satisfacen el requisito de bastarse a sí mismo; finalmente, sendas impugnaciones recursivas se motivan en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia resultan admisibles; voto porque así se los declare.

  3. En lo que es materia de recurso, en la sentencia en crisis el Tribunal a quo hizo lugar a la demanda de indemnización por daño moral y psicológico interpuesta por los actores pero, estimando las probanzas rendidas en autos, se dispone que la responsabilidad por el hecho dañoso es concurrente, correspondiendo un 50% a los demandados y un 50% a los actores.

  4. Por razones de orden, afrontaré el recurso de la accionada pues lo que en éste se decida, justificará si resulta pertinente considerar el recurso de la parte actora.

    IV.1.- La parte demandada afirma, en su presentación recursiva, que el Tribunal a quo determina, como base de su razonamiento, la premisa falsa de reputar como cierto, que la actora solicitó al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante el IPSST) la ampliación de un préstamo de co-seguro ya otorgado. En efecto, acorde a las constancias de autos -nota del actor de fecha 06-6-2000 (cfr. f. 14 y vta.)-, no surge ni expresa ni elípticamente el pedido de reformulación del co-seguro abierto con anterioridad. Aduce contradicción en la sentencia que, por un lado, argumenta responsabilidad por el hecho dañoso a una supuesta negativa tácita del IPSST a conceder la cobertura del co-seguro, mientras que en el juicio de amparo se absolvió de responsabilidad al organismo, por considerar que no hubo incumplimiento alguno.

    IV.2.- ¿Asiste razón a la recurrente?

    En un primer orden de agravios, como sostiene la recurrente en la nota de fecha 06-6-00 el actor no aceptó la ampliación del co-seguro ya acordado, solicitando en cambio al organismo previsional autorización (a su cargo) dirigida al Hospital Privado de Córdoba para la búsqueda de donantes en el banco de datos internacional, dejándose en claro que el Instituto había expedido Carta de Derivación el 14-4-00 a la obra social IPAM de Córdoba cubriendo el 100% de los estudios y análisis de compatibilidad para concretar los transplantes de médula de los menores C. y F.M., y que atento a los resultados negativos obtenido entre parientes de los niños, resultaba necesario la búsqueda de donantes no relacionados en base de datos internacional y posterior transplante, para lo cual acreditaron la necesidad de lo requerido y la urgencia de su concesión, dado el progreso de la dolencia de los niños (Enfermedad de H..

    A fs. 15, obra certificado del organismo previsional de fecha 22-6-00, donde deja constancia de que la obra social Subsidio de Salud no cuenta en su Plan de Salud Prestacional la cobertura de práctica de Transplante de Médula, ni búsqueda internacional de donante, por incapacidad financiera.

    A fs. 22, corre glosada nota del actor de fecha 26-6-00 dirigida al Ministerio de Asuntos Sociales, en la que solicita ayuda provincial para concluir el trámite, transplante y post-transplante, aclarando expresamente que es beneficiario del Subsidio de Salud, pero que…este organismo no brinda cobertura de ningún tipo. Por nota del 29 de junio de 2000 el Ministerio de Asuntos Sociales de...

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