Sentencia nº 1451 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 21 de Noviembre de 2016

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentencia1451

SENT Nº 1451 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores A.G., R.M.G., y la señora Vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “H.J.Á. vs. Delotte S.A. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La actora en autos plantea recurso de casación (cfr. fs. 534/536 vta.) contra la sentencia N° 410 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, de fecha 12 de noviembre de 2015, corriente a fs. 514/523, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal, del 04-3-2016 (cfr. fs. 544 y vta.). Sólo la parte demandada presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme se desprende del informe actuarial de fs. 555. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido incoado en término; se dirige contra una sentencia definitiva; el afianzamiento previsto por el art. 133 de CPL no resulta exigible en la especie; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la supuesta infracción a normas de derecho. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- Conforme a la plataforma fáctica fijada en la instancia de mérito, el 019-1.968 las partes dieron inicio a una relación laboral amparada por el régimen de trabajo agrario, la cual culminó cuando el Sr. H. accedió al beneficio jubilatorio por invalidez como consecuencia de la incapacidad total (70%) por él sufrida, corroborada con el dictamen de fecha 29-01-2008 emitido por la Comisión Médica Nº 01 de Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Asimismo el A quo tuvo por demostrado que el actor era trabajador rural de carácter permanente, que detentaba la categoría “P. General Jornalizado” cumpliendo jornadas de 12 horas (sin indicar los días de la semana en que prestaba servicio) y que percibía una remuneración quincenal por los montos consignados en los recibos de sueldo acompañados por ambos litigantes con los escritos de demanda y responde.

Resalta el Tribunal de grado que desde la aparición de la dolencia (julio 2007) el operario gozó de licencia con percepción de haberes durante seis meses y que al culminar dicho período (febrero 2008) el empleador le comunicó a aquél que le reservaría su puesto de trabajo por el plazo de un año sin obligación de pago de salario; frente a lo cual el Sr. H. reclamó en diversas oportunidades, mediante sendos telegramas colacionados, la indemnización prevista en el art. 76, inc. “a”, de la Ley 22.248, con sustento en lo dispuesto en el art. 71 de ese D.. Luego, en la instancia judicial, el actor pretendió el pago de la indemnización prevista en el art. 76, inc. “a”, de la Ley 22.248, con el incremento establecido en el inciso “b” de esa norma; y, subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 71 y 52 de aquel ordenamiento para “el improbable supuesto de considerarse improcedente” aquella petición de pago. La Cámara, invirtió el orden, y analizó, en primer lugar, el planteo de inconstitucionalidad, rechazándolo; para expedirse a continuación sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, en lo siguientes términos: “La parte actora impetra el reclamo de las indemnizaciones prevista por el art. 76 inc. a y b de la ley 22.248, […] Dicho reclamo se encuentra fundado en la disposición del art. 71 del Régimen del Trabajador Agrario (Ley 22.248). El art. 76 del la ley antes referenciada prescribe: 'En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnización por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento…'. A su turno el art. 71 dice: “Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el art. 76 inc. a)”. En ambos casos la nota característica para la declaración de la procedencia de la indemnización la constituye el hecho de que debe mediar un despido: 1) despido sin justa causa en el caso del art. 76, y 2) posibilidad del empleador de rescindir el contrato de trabajo en caso de disminución de la capacidad del actor. Por otra parte también, en ambos caso, se requiere que el despido haya sido dispuesto por el empleador. Jurisprudencia que comparto ha expresado que: '…No obstante ser una cuestión opinable, existiendo discrepancias en la doctrina como en la jurisprudencia, para que sea procedente la indemnización regulada por el art. 71, que manda a abonar la indemnización prevista en el art. 76 inc. a) del RNTA, se requiere: a) que el trabajador rural a causa de una enfermedad o accidente extraño al trabajo (de los accidentes de trabajos y enfermedades profesionales se ocupa el art. 106 RNTA) haya quedado afectado con una incapacidad definitiva que le impida realizar no sólo sus tareas específicas, sino todo tipo de tareas. Es decir debe tratarse de un caso grave, de una disminución laboral definitiva, absoluta; b) que dicha enfermedad se haya contraído o el accidente producido, después de la iniciación de la relación laboral; y c) que el empleador, como consecuencia de dicha incapacidad, proceda a despedir al trabajador. Cuando el trabajador, como consecuencia de aquella incapacidad definitiva o absoluta accedió a la jubilación por invalidez, para lo cual necesariamente debió renunciar a su puesto de trabajo, y no habiendo mediado despido por parte del empleador, la indemnización del art. 71 no resulta procedente. [E]n el RNTA, para que la indemnización prevista por el art. 71 resulte procedente frente a la incapacidad definitiva y absoluta sufrida por el trabajador, se requiere que...

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