Sentencia nº 461 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 2 de Mayo de 2016

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha02 Mayo 2016
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia461

SENT Nº 461

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02) de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores A.D.E., D.O.P. y R.H.B. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.G.-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte Marcas SRL en autos: “Complejo Agroindustrial San Juan S.A. s/ Concurso preventivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y R.H.B., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

Viene a conocimiento y decisión del Tribunal, el recurso de casación interpuesto a fs. 3303/3327 por la cramdista postulante, Marcas SRL, contra la sentencia N° 586, de fecha 30 de Diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, y glosada a fs. 3284/3287 de autos. El remedio extraordinario local, fue originalmente declarado inadmisible por sentencia N° 101/2004 del referido Tribunal, de fecha Marzo 12 de 2004 (fs. 3380/3382). Interpuesta queja por ante esta Excma. CSJT, con otra composición, fue desestimada mediante Sentencia N° 561 del 11 de Agosto de 2004; análoga suerte corrió también el recurso extraordinario federal articulado contra esta última resolución, que fue denegado mediante sentencia N° 1004, del 01 de Diciembre de 2004. Finalmente, la recurrente acudió en queja por ante la Excma. CSJN, que mediante Sentencia de fecha 09/12/2015 la declaró admisible, y procedente el remedio federal intentado (fs. 5000/5003), con la sola disidencia de la Dra. E.H. de N.. Corresponde – en consecuencia, y atento al reenvío resuelto por la Excma. CSJNingresar a la procedencia del recurso intentado, lo cual remite a un previo y necesario análisis de los antecedentes relevantes a tal fin. I.-

En el presente caso, vencido el período de exclusividad sin que el deudor fallido hubiese obtenido las conformidades para lograr el acuerdo preventivo, y por tratarse la concursada de una sociedad anónima, la jueza del concurso preventivo abrió el procedimiento de salvataje -también llamado "cramdown"-, reglamentado por el art. 48 de la ley de concursos y quiebras 24.522 (conf. fs. 1539). Dicho procedimiento – en su diseño original, estatuido por ley 24.522- permitía que en un registro abierto a tal efecto, pudieran inscribirse para participar y formular la propuesta de acuerdo no solo los acreedores del concurso, sino también los "terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada" (art. 48, inc. 1), que corno el mismo texto indica, no tienen crédito alguno respecto del deudor fallido. 1. Durante el plazo prescripto por el tercer apartado del citado artículo, -mediante sentencia de fecha 22/10/01- la jueza interviniente proclamó que la cramdista, "Constructora del Tucumán SA", había logrado las mayorías legales para ser considerada adjudicataria. 1.1. A raíz del dictado de esa sentencia, la hoy recurrente -con la representación letrada del Dr. R.A.- impugnó el pretendido acuerdo (fs. 2772/2776) en los términos del art. 50 de la ley 24522, fundando su impugnación en aspectos relativos a las supuestas "conformidades" que habría obtenido Constructora del Tucumán SA, y que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) No se acreditaba el mandato – ni su extensión- ante el Notario que certificaba las firmas del supuesto apoderado, respecto de ciertos acreedores; b) No se habían respetado las exigencias formales previstas por la normativa concursal, para tener como válidas algunas de las conformidades emitidas; c) En el supuesto de las conformidades de entes estatales, no se acreditaba la conformidad emitida por la autoridad administrativa; d) En particular, en lo que respecta a la conformidad atribuida a la Dirección General de Rentas de la Provincia, descalificaba su cómputo, alegando que Constructora del Tucumán SA había efectuado una propuesta de quita del 70% del capital, que le estaba vedada aceptar a dicha entidad. Con la impugnación, ofreció prueba tendiente a acreditar sus extremos, en especial el referido en último término.

1.2. Corrido y contestado el traslado de la impugnación, la Juez A quo, mediante sentencia de fecha 19/11/01 (fs. 2841/2848), resolvió rechazarlas, y homologar el acuerdo, sin haber producido las pruebas ofrecidas. 2.- Disconforme con aquella resolución, Marcas SRL interpone recursos de nulidad y apelación. En su memorial de agravios (fs. 2906/2909), fundó ambos remedios intentados, argumentando del siguiente modo: 2.1. En cuanto a la nulidad, invocó prejuzgamiento, y cercenamiento de la etapa probatoria. Lo primero, alegando que la Juez A-quo, en su ya referida sentencia de fecha 22/10/01, había anticipado opinión en defensa del cómputo de los votos erróneamente considerados, sentencia que, en consecuencia, habría sido meramente ratificada mediante el pronunciamiento de fecha 19/11/01, en la que rechazaba la impugnación. Y lo segundo, porque la Sra. Juez A-quo no dispuso la apertura a pruebas del incidente de impugnación, discrecionalidad expresamente vedada por el art. 187 CPCC Provincial (actualmente, art. 186). 2.2. En relación a la apelación, sus agravios apuntaban básicamente a demostrar que el crédito de la DGR de la Provincia no podía ser atribuido a Constructora del Tucumán SA a los fines del cómputo de las mayorías, en razón de que su propuesta consistía en una quita del 70% ,y la DGR no podía otorgar quitas. En tal sentido, sostuvo que la "propuesta presentada por Constructora del Tucumán SA y referente al crédito de Rentas de la Provincia en realidad significa la aprobación de otra propuesta distinta que la efectuada para el resto de los acreedores quirografarios e inadmisible por cuanto no hubo categorización especial para este acreedor […] Y, si su crédito no puede ser sumado a la propuesta general, no puede ser computado a los fines de la obtención del acuerdo… ". En su crítica a la argumentación central de la Sentencia, agregaba que, a diferencia de Constructora del Tucumán SA, la propuesta de Marcas SRL no contenía quita alguna, razón por la cual resultaba absolutamente posible incluir el crédito de la DGR para formar mayoría. 2.3. Remitidos los autos a dictamen (fs. 3142/3147), la Sra. Fiscal de Cámara se pronunció por la nulidad de la Sentencia de fecha 19/11/01, por las razones que más adelante se habrán de sintetizar. 2.4. La sentencia N° 586, de fecha 30 de Diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Ia de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 3284/3287), rechazó la apelación interpuesta con un argumento central, a saber: la falta de legitimación al cramdista para impugnar el acuerdo de salvataje que beneficia a su competidor.

2.4.1. En tal sentido, sostuvo que “la recurrente carece de legitimación para interponer los recursos de nulidad y apelación en contra de la sentencia que homologó el acuerdo con los acreedores, en virtud de lo expresamente normado por los arts. 50 y 51 impugnación- y 60/62 -nulidad- de la ley 24522”; y ello porque una “vez dictada la resolución del juez haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo (art. 49) los acreedores con derecho a voto -verificados o admitidos-, los acreedores que hubieren deducido incidente de verificación tardía por no haberse presentado a término y los solicitantes de la verificación tempestiva por no haber sido admitidos o verificados sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de 5 días siguiente a que quede notificada por ministerio ley la resolución respectiva y cuando la causal de funde en la inobservancia de las formas esenciales para la celebración del acuerdo, ésta solo puede invocarse por los acreedores que no hubiesen prestado conformidad al as propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros (art. 50)...” 2.4.2. Añadió que, de lo precedentemente expuesto, surgía que “en ningún momento la ley concursal contempla entre los sujetos legitimados para impugnar o solicitar la nulidad del acuerdo a los terceros -no acreedores postulados como cramdistas y desde esta perspectiva, la recurrente en autos carece de legitimación para interponer los recursos de apelación y nulidad en contra de la sentencia que homologó el acuerdo, conforme texto expreso de la LCQ y nutrida doctrina referente a esta temática...”. En consecuencia, concluyó – y así lo resolvió, que el recurso debía “ser declarado mal concedido..." 2.4.3. Sin embargo, el razonamiento del Tribunal no se detuvo en esa sola declaración, lo que hubiera habilitado un reenvío para que se pronunciara sobre las restantes cuestiones propuestas a su examen – atento que es la propia CSJN la que ha reconocido una legitimación que la sentencia negara- sino que, al analizar el dictamen de la Señora Fiscal de Cámara, concluyó postulando la inexistencia de nulidades. Lo dijo en estos términos expresos: "No obstante lo expuesto y considerado en los puntos anteriores, habiéndose pronunciado la Sra. Fiscal de Cámara por la nulidad de la sentencia homologatoria, estima el Tribunal que, de oficio, corresponde analizar el planteo nulificatorio introducido por el Ministerio Público […] Anticipando opinión, estima el Tribunal que la nulidad debe ser desestimada…” En consecuencia, del tenor de dicho expreso pronunciamiento, emerge la necesidad de que esta Corte se pronuncie sobre las eventuales nulidades que aquella resolución considerara inexistentes.

  1. - Contra aquella resolución, Marcas SRL interpone recurso de casación (fs 3303/3327). 3.1. El remedio procesal fue originalmente declarado inadmisible por sentencia N° 101/2004...

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