Sentencia nº 1204 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 9 de Noviembre de 2015

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha09 Noviembre 2015
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia1204

SENT Nº 1204 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Noviembre de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores A.G., R.M.G. y la señora Vocal doctora L.A.D. -por encontrarse excusados los señores Vocales doctores D.A.E. y D.O.P. y la señora V. doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “E.D.M.M.L. y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Expropiación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., R.M.G. y doctora L.A.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 512/520 por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia N° 662 bis de fecha 23/12/2014 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, que dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado y hacer lugar a la demanda por expropiación inversa o irregular interpuesta contra la Provincia de Tucumán condenándola a pagar la suma de $ 2.090.887 en concepto de indemnización, con más intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 15/8/2007 hasta el efectivo pago (fs. 504/508). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución de fecha 23/6/2014 (fs. 547) del referido Tribunal de Alzada. II.- Explica el recurrente que su parte interpuso la presente demanda por expropiación inversa referida al inmueble en cuestión, a fin de que previa determinación de la justa indemnización, se declarara la transferencia dominial en favor de la Provincia demandada. Señala, por una parte, que hasta que no medie sentencia judicial, la propiedad del inmueble sigue siendo del expropiado, y que el cambio de titularidad está condicionado a la reposición del valor del bien que el Estado ha de expropiar para así mantener integro el patrimonio del particular afectado. Por otro lado, destaca que se impone al sentenciante, determinar el quantum indemnizatorio conforme la naturaleza de la acción intentada y condiciones del bien involucrado puesto que sólo de ese modo se deja a resguardo el derecho y la garantía reconocida en el art. 17 de la Constitución Nacional. Sostiene que la norma constitucional procura dejar a resguardo el derecho del expropiado de adquirir, con esa indemnización, un bien equivalente al que se ve privado. Alega que a la luz del principio de reposición de cosa semejante, su perito de parte exigió ante la Comisión de Tasaciones, y así se dispuso, una tasación actual (a esas instancias, año 2010), por ser lo más próximo a la sentencia y efectivo cumplimiento del pago.

Señala que con esta inteligencia, su parte concretó claramente su petición indemnizatoria (fs. 124 vta.), “indicando al solo efecto referencial…una suma, pero puntualizando que el valor indemnizatorio debe ser el resultante de la determinación del valor unitario por metro cuadrado conforme los valores que surjan de la prueba y que determine la comisión de tasaciones o en definitiva establezca V.S. en sentencia”. Menciona que a fs. 129, y ante un requerimiento del juez inferior, tuvo oportunidad de reiterar que “en efecto, en el presente juicio, y conforme se dijo en el escrito de demanda…el valor del inmueble sujeto a expropiación se establecerá en la etapa probatoria, mediante las pruebas a producir y el dictamen de la comisión de tasaciones…pues se trata de un juicio de monto indeterminado pero determinable por tasación”. Agrega que “coincidentemente, a fs. 175, en oportunidad que solicitó la intervención de la comisión de tasaciones de la provincia, precisó que ésta debe realizar un informe sobre la valuación del inmueble expropiado”. Afirma que a fs. 178 y siguientes, rola el acta Nº 3746 de fecha 05/4/2011 “que no puede desconocerse en aras a la correcta interpretación legal de la causa”, donde “la Comisión ha establecido el valor del inmueble expropiado al mes de julio de 2007 fecha de una desposesión hipotética- y a renglón seguido en el mismo dictamen…procedió a fijar el valor de la propiedad al mes de agosto de 2010; ambas tasaciones realizadas por unanimidad y con la firma de los siete integrantes del órgano tasador, incluida la del propio representante de la Provincia”. Señala que conforme el informe del agrimensor C.A.S., el valor del inmueble al mes de agosto de 2010 era de $ 4.341.650 y que ese valor -a esa fecha- “ha sido objeto de categórica unanimidad de los peritos tasadores”. Expresa que a fs. 424 y sgtes., en oportunidad de presentar alegato, señaló que la tasación debe ser considerada al momento más próximo a la sentencia, “en completa coherencia a lo solicitado ante la propia Comisión y admitido categóricamente por unanimidad”. Menciona que en oportunidad de expresar agravios a fs. 494, reiteró su petición respecto de los “criterios, procedimientos y temporalidad valuatoria, indicando, asimismo, la aplicación de una tasa de interés que resguardaba la garantía constitucional del art. 17”. Explica que la Excma. Cámara revocó el decisorio dictado por el juez inferior en grado y dispuso hacer lugar a la demanda de expropiación promovida en autos, fijando como monto de la indemnización debida la suma de $ 2.090.887 con más intereses, gastos y costas. Cuestiona que el pronunciamiento recurrido “no obstante incorporar tasa activa y con ello arrimar algo de justicia a la tremenda licuación cuasi confiscatoria que arrojaba la aplicación judicial de la tasa pasiva, no reúne las condiciones necesarias para garantizar la vigencia irrestricta de la garantía constitucional del art. 17”. Alega que conforme lo decidido -sumar al capital, intereses a tasa activa -desde agosto de 2007- se arriba a una quantum casi idéntico a la valuación técnica que por unanimidad, fijaron la comisión de tasaciones y los peritos, y que fue aceptada el expropiante al mes de agosto de 2010. Pone de relieve que pese al tiempo transcurrido desde entonces, la Cámara fija un valor indemnizatorio casi idéntico en el año 2014, lo que es “manifiestamente inferior al actual” teniendo en cuenta la “fortísima depreciación del peso” y el “manejo arbitrario de todo indicador oficial y dibujos falaces de las tasas oficiales”. Señala que “si la propia tasación ante la Comisión de Tasaciones, resolvió por unanimidad y con el expropiante que desde el año 2007 al año 2010, o sea durante el transcurso de tres años casi exactos, la propiedad o valor indemnizatorio ´incrementan su cuantía un 100% -cada tres años-´, como surge del propio dictamen aludido, resulta

confiscatorio y un enriquecimiento sin causa del expropiante, indemnizar al expropiado al año 2014 con casi idéntica cuantía de la que ya le habían fijado hace cuatro años, de manera fehaciente y por unanimidad”. Sostiene que de autos surge que el propio Estado Provincial ha determinado como valor unitario básico promedio para el propio inmueble expropiado -a los efectos tributarios (valor fiscal)- de $ 165 por metro cuadrado (conf. Ley Nº 7.971, Decreto Nº 2907/3 de fecha 31/10/2012 y Decreto Nº 3264/3 del 13/12/2012). Menciona que de esta normativa surge que para el año 2012, el valor fiscal del inmueble en cuestión asciende aproximadamente a $ 9.000.000, lo que contrasta diametralmente con los $ 4.600.000 totales con los que la Cámara pretende indemnizar en el año 2014 (incluido intereses), y apartándose de los $ 4.341.650 en que la Comisión de Tasaciones -en forma unánime- tasó el inmueble para agosto de 2010 (sin intereses). Afirma que el valor que arroja la sentencia impugnada apenas equipara al valor real que tenía la propiedad en agosto de 2010, y es un 50% inferior al valor fiscal que le asignó la propia Provincia para percibir sus impuestos. Insiste en la necesidad de fijar un valor lo más próximo posible al momento del pago, como único medio de cumplir el mandato constitucional del art. 17. Señala que, de resignarse a recibir la suma que manda abonar la sentencia impugnada, el expropiado no tendrá una mínima posibilidad de adquirir en plaza un inmueble de las características del sustraído de su patrimonio. Menciona que conforme el propio perito del expropiado J.M., el inmueble se ubica en pleno centro de Las Talitas, ex San Miguel de Tucumán y a minutos de Plaza Independencia, donde se destacan las “características inmejorables del inmueble en la zona”. Insiste en que “el expropiado ya probó amplia y fehacientemente en autos -ante la Comisión designada por ley- el daño mínimo experimentado como una consecuencia directa e inmediata de esta expropiación -art 10 de Ley 5.006-, que hasta agosto de 2010 era de $ 4.341.650 aproximadamente”. Considera escandaloso que se abone en concepto de “justa indemnización” una suma ridículamente inferior al que la Provincia le ha asignado para percibir los impuestos, y menor -si consideramos los intereses desde 1010- a la fijada para el año 2010 por el propio tribunal tasador competente al efecto”. Afirma que “estaríamos ante el reino de la arbitrariedad y el triunfo de la sinrazón”, frente a “un caso paradigmático de cercenamiento de la garantía constitucional de la propiedad”. Denuncia el quebrantamiento de la norma legal aplicable. Señala que el art. 10 de la Ley Nº 5.006 establece que “la indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa o inmediata de la expropiación” y que “integrará la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses”. Afirma que la normativa debe interpretarse armónicamente con el principio de jerarquía superior que...

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