Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 27 de Mayo de 2010, expediente 65.665

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala II

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.665 – S.I. –S.. 1

Bahía Blanca, 27 de mayo de 2010.

Y VISTOS: Este expediente nro. 65.665, caratulado: “SENASA c/

RINLAND, R. s/ Ejecución Fiscal” venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 34 contra la sentencia de fs. 30/vta.; y El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A., dijo:

1ro.) A fs. 6/7 vta., el Servicio Nacional de Sanidad Animal promovió ejecución fiscal contra R.R., por la suma de $ 10.000, en concepto de multa.

A fs. 19/vta., la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, por entender que no ha sido suscripto por autoridad competente. La ejecutante contestó el pertinente traslado (fs. 25/28).

2do.) Sin abrir el juicio a prueba, el señor juez de grado (fs. 30/vta.) rechazó la excepción planteada. Ordenó por tanto llevar adelante la ejecución hasta obtener el pago del capital reclamado más los intereses, gastos y costas.

Para así decidir, consideró que el art. 8 del Decreto 1585/96 establece las funciones del Presidente SeNaSa, no surgiendo de la norma que el mismo deba firmar los certificados de deuda.

Asimismo, señaló que la Resolución de SeNaSa nro. 222/05 (rectius:

222/95) establece que la Subgerencia de Administración extenderá

los certificados de deudas necesarios para iniciar las ejecuciones fiscales, conforme el modelo del Anexo I, y agrega que al presente caso resulta aplicable lo previsto en el inc. 2 del art. 979 del CC y no el inc.

5 que cita el ejecutado.

3ro.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el ejecutado (f. 34). Los agravios contra dicho decisorio se centran en que el a quo opta equivocadamente por la aplicación del art. 979 inc. 2 del CC, frente al inc. 5 de dicho artículo que prevé el supuesto de hecho cuestionado, por lo que no es correcta de ningu-

na manera la sentencia dictada, siendo infundada, o en su defecto,

producto de la errónea aplicación de la ley. Por ello, agrega, siendo el Presidente del SeNaSa el encargado de llevar las cuentas pertenecientes al organismo ejecutante, incurre nuevamente en error de iure el sentenciante al sostener que por no ser una facultad expresa en el art. 8 del Decreto 1585/96 carece de dicha facultad-

deber, pues por el contrario, siendo el responsable máximo de dicho organismo aquella está implícita y le es obligatoria. Señala que la confrontación entre el art. 979 inc. 5 del CC y la Resolución del SeNaSa nro. 222/05 (sic), evidencia la diferente naturaleza y jerarquía normativa (fs. 36/38).

El apoderado del ejecutante contestó el traslado del memorial, solicitando la confirmación de la sentencia apelada (fs.

40/42 vta).

4to.) La inhabilidad de título se configura en dos supuestos: a) La ausencia de algunos de los presupuestos sustanciales; y b) La existencia de defectos formales...

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