Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2010, expediente 1.285/08

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.814 SALA II

Expediente Nro.: 1.285/08 (J.. Nº 2)

AUTOS: “SELEM, J.N.C./ COLEGIO PÚBLICO DE

ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de marzo de 2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 882/883 y 892/924. También apela el perito contador sus honorarios a fs. 873, por considerarlos reducidos.

Razones de orden lógico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a los agravios vertidos por la parte actora, quien se queja de la decisión del sentenciante de grado que rechazó la demanda en lo principal del reclamo.

L., plantea los argumentos de la apelación oportunamente concedida en los términos del art. 110 de la L.O., con relación a las pruebas que le fueron denegadas, a saber, el reconocimiento de firma del certificado de trabajo librado a favor de otra trabajadora, la prueba informativa a Suo Servicios Gastronómicos, a la FACA, a la Asociación de Abogados de Buenos Aires, a la Asociación de Abogados Laboristas, a Diario Judicial.com S.A. y al Diario La Nación, el punto j.21) de la pericial contable y la documental en poder de terceros,

que fue denegada por no guardar vinculación directa con el interés de la actora.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, habré de señalar que el Sr. Juez a quo desestimó la pretensión de la actora en lo principal del reclamo,

por considerar que, más allá “de algunas diferencias mínimas en el cálculo de rubros salariales” –que, a su entender, no tenían virtualidad para constituirse en una injuria que tornara impeditiva la continuidad del vínculo-, no se encontraban acreditadas las causales invocadas por la trabajadora para considerarse despedida.

La recurrente efectúa una pormenorizada queja respecto de cada una de las causales desestimadas por el Juzgador y trataré, en primer lugar, el Expte. N.. 1.285/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario relativo al rechazo a la aplicación del CCT 160/75 y 462/06 con anterioridad a la suscripción del acuerdo de fecha 26/3/07 entre UTEDYC y la demandada.

Sostuvo el sentenciante de anterior grado que la pretensión de la actora soslaya que el ámbito de validez personal que otorga un acto de homologación de un convenio colectivo está dado dentro del marco de la representatividad de las entidades que lo firmaron y que, como en el caso, un empleador no queda obligado al imperio de un convenio en los casos donde no tuvo participación ya sea directa en su celebración o bien a través de una asociación que lo represente o, al menos, por intermedio de un grupo representativo de la actividad.

La recurrente tilda de incorrecta tal interpretación y refiere que la FEDEDAC es, efectivamente, el grupo representativo de la actividad. Sin embargo,

cabe aclarar que no es ese el punto álgido de la cuestión, en tanto lo que aquí se discute es si, la actividad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal puede encuadrarse en la nucleada por la Federación de Empleadores de Entidades USO OFICIAL

Deportivas y Asociaciones Civiles.

En efecto, cierto es que, una vez homologado por la autoridad de aplicación, el convenio colectivo de trabajo tiene efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mismo, aun cuando no lo hayan suscripto, en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa.

Sin embargo, como sostiene L.R.B., la cuestión tiene un aspecto más complicado, derivado de la problemática propia del derecho colectivo del trabajo, ámbito en el cual el alcance de la representación puede ser más ambiguo, por lo que no siempre es claro quien está dentro o fuera de la “serie abierta”

abarcada por la negociación colectiva. Refiere el mencionado jurista que “si el ordenamiento jurídico parte de la base de que los habilitados para negociar pueden y deben asumir la representación negocial de trabajadores y empresarios en principio no representados por ellos de un modo reconocido en el Derecho Civil, en ese caso precisarán lo que A.O. identifica como una legitimación ampliada”. En cualquier caso, la capacidad para ser parte de un convenio colectivo está íntimamente conectada con la unidad de negociación –y con el ámbito- a que haya de referise el convenio (Tratado de Derecho del Trabajo, M.A.D., Diego M.

Tosca Coordinador, T.V., Relaciones colectivas de trabajo-II, pág. 70 y siguientes, Rubinzal Culzoni Editores).

E.. N.. 1.285/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario El CCT 160/75, que comprende a todos los trabajadores rentados de las instituciones deportivas y asociaciones civiles, fue suscripto el 16/6/75 por la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles con la Federación Empleadores de Entidades Deportivas de Aficionados y Asociaciones Civiles; Federación Agraria Argentina; Club Atlético Estudiantes de Paraná; Unión de Educadores de la Provincia de Córdoba; Caja de Previsión para los Profesionales del Arte de Curar de Santa Fe; Asociación Mutualista del Docente de la Provincia de Córdoba; Club Regatas Resistencia, Chaco; Club de Gimnasia y Esgrima de Mendoza; Mutual del Personal del Banco de San Juan y Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs de Rosario. Están comprendidos dentro de los beneficios de esta convención Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere:

Instituciones civiles y deportivas de aficiones; personal de supervisión; técnico y vigilancia; administrativo, de maestranza, y de servicios.

La cuestión aquí es dilucidar si la FEDEDAC (Federación USO OFICIAL

Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles), que conforme el art. 2

de su Estatuto comprende a todas las Asociaciones Deportivas no profesionales y las Asociaciones e Instituciones Civiles, ejerce su ámbito de representatividad sobre el aquí demandado, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Dicho ente, fue creado mediante el dictado de la ley 23.187

(promulgada el 25/6/85), es decir con posterioridad a la fecha en el que se sucribió el CCT 160/75, y define en su art. 17 al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como una persona jurídica de derecho público, cuya finalidad es controlar el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal.

Así, se advierten ciertas particularidades que, a mi modo de ver, impiden considerar a la demandada como una mera asociación deportiva o institución civil, cuya representatividad ejerza la Federación Empleadores de Entidades Deportivas y Civiles, en tanto se trata de una persona jurídica de derecho público con facultades controlantes y disciplinarias que ni siquiera existía al momento de la suscripción del mencionado convenio. Por lo demás, no es cierto, como pretende la recurrente, que la representación sectorial se encuentre legitimida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto y en cuanto lo que no se advierte acreditado es que la actividad desplegada por el Colegio Público de Abogados pueda considerarse incluida en la FEDEDAC.

Así las cosas, toda vez que, tal como concluyó el sentenciante de grado, el CCT 160/75 no resultaba aplicable a los trabajadores de la demandada Expte. N.. 1.285/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario con anterioridad a la firma del Acta Acuerdo del 26/3/07, no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.

Se queja además la recurrente, por cuanto el magistrado de anterior grado, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT, consideró no remunerativos los tickets o vales alimentarios abonados por la demandada.

Sobre el tema, cabe destacar que el convenio 95 de la OIT es un tratado de acuerdo al art. 5º del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados,

que dispone que este ordenamiento se aplica “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional” y por tanto, conforme el art. 27 del mentado Convenio de Viena, no se le puede oponer ninguna norma de derecho interno,

dejando a salvo -claro está- el principio de primacía de la Constitución.

USO OFICIAL

El art. 1º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario de 1949 (Nº 95), ratificado por la República Argentina el 24 de septiembre de 1956, establece: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Al respecto, señala R.M. que “aparece en esta definición (la del art. 1º del convenio precitado) una importante similitud con la del artículo 103 de la LCT, pero a su respecto no puede decirse que una ley puede modificar otra ley dada la posición de superioridad normativa que posee el convenio.

De acuerdo con esto debería reputarse inconstitucional y por lo tanto no válido cualquier dispositivo que, apartándose de la noción amplia que allí se establece,

califica como no remuneratorio una ganancia, bajo cualquier denominación...

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