Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Noviembre de 2013, expediente CAF 012504/2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

Expte. 12504/2013 SECURITAS ARGENTINA SA c/ PNA-DISP

657/12(EX S02:36292/12) s/

Buenos Aires, de noviembre de 2013.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por disposición DJPM, AY1 Nº 657/12, el señor Prefecto Nacional Naval impuso a la agencia privada de vigilancia Securitas Argentina S.A. una multa de $ 23 y cinco días de suspensión para ejercer su actividad en el objetivo sito en la Terminal Nº 1 y 2 (TRP) del Puerto de Buenos Aires, por aplicación de lo dispuesto por el art.

    201.9901, incisos b, y c, del R..

    Además impuso a W.J.B., M.E.E., G.E.M., M.M.G., y J.F. sendas multas de $ 23 cada una, por aplicación del art.

    102.9901 del R..

    Indicó que, el 19 de octubre de 2011, se había constatado en dicho objetivo que el señor B. -empleado de la citada empresa- se encontraba ejerciendo funciones de seguridad sin la habilitación correspondiente, hecho que surgía del acta obrante a fs. 1 y vta.

    Agregó que Securitas Argentina S.A era responsable además por la misma conducta contravencional investigada en los expedientes CUDAP: 34854/12 (sumario 629/11), 36308/12 (sumario 634/11), 34846/12 (sumario 635/11), y 36294/12 (sumario 45/12),

    instruidos por la División Investigación Penal Administrativa, habiéndose labrado las actas correspondientes los días 24 de octubre y 2 de noviembre de 2011 y el 6 de enero de 2012 respectivamente, en el mismo objetivo.

    Fundó su decisión en el hecho de que aquélla no había observado los recaudos del artículo 201.0106 del Regiseport, al no efectuar las diligencias necesarias para proveer a los vigiladores de la correspondiente habilitación, y que éstos últimos habían infringido lo Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    dispuesto por el art. 102.0101 del Regiseport, concordante con la ordenanza policial 1/94, al realizar tareas de vigilancia sin la debida habilitación.

    Señaló que las actas cuestionadas observaban, en esencia, los recaudos del art. 702.0006 del R., y si bien en ellas no se había indicado en concreto la norma legal infringida, sí se había hecho expresa referencia a la ordenanza 1/94, dictada en concordancia con el Regiseport con anterioridad a la comisión de la infracción y se había descripto claramente la conducta contravencional, con lo cual el propósito buscado y la comprensión del proceder reprochado se había concretado,

    siendo prueba de ello los distintos escritos de descargo presentados por la empresa en los citados expedientes (fs. 72/73 vta.).

  2. Que contra esa decisión la empresa sancionada interpuso recurso de apelación ante esta Cámara que lleva implícito el de revocatoria (fs. 93/111).

    Sostuvo la recurrente -en síntesis- que las actas de comprobación que encabezaron los sumarios y dieron origen a las sanciones aplicadas eran nulas por no haberse cumplido los requisitos establecidos por el art. 702.0006 del R. ya que, al momento de labrarlas, no se le había entregado un ejemplar impidiéndole, de ese modo,

    controlar su autenticidad, fidelidad y no adulteración.

    Además, indicó que en alguna de ellas se había consignado en forma genérica la violación de la ordenanza 1/94 sin especificar en cuál de sus artículos se encuadraba el supuesto incumplimiento y en otras no se había aludido a norma alguna. Acotó que las conductas que surgían de tales documentos diferían de las determinadas en las disposiciones de imputación de cargos, pues en el primer caso se había aludido a que los vigiladores carecían de credencial y en el segundo se había hecho referencia a que aquéllos no se encontraban habilitados para ejercer las tareas de vigilancia.

    Asimismo, señaló que las actas como las cuestionadas no constituían instrumentos públicos en los términos del art. 979 del Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    Código Civil pues la autoridad de aplicación interviniente no podía considerarse funcionario público en el sentido allí consignado.

    Desde otro ángulo, manifestó que la falta de registración o habilitación de los vigiladores no podía acreditarse con la constancia de los mensajes internos a los que se referían los dictámenes,

    pues ellos no resultaban un medio idóneo para probar la falta endilgada,

    toda vez que no poseían fecha...

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