Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 4 de Septiembre de 2013, expediente FSM 000439/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1

Causa N° 439/2013CA1 (10553), “FERRECCIO

ALTUBE, E.C. s/ denuncia” (Causa N° 8951, del Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 2, de San Isidro).

Registro de Cámara: 9615

S.M., 4 de septiembre de 2013.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a estudio del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados A.G.S., S.A.S., A.V.B., S.M.R., E.H.C. y F.J.B., contra el auto que ordenó el procesamiento de los nombrados por hallarlos prima facie autores mediatos del delito de daño agravado por haber sido ejecutado sobre bienes de uso público, previsto y penado en el Art. 184, inciso 5°, del Código Penal, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).

    Por su parte, al querellante le fue concedido idéntico recurso respecto al monto de la medida de cautela real mencionada y de la falta de mérito dispuesta sobre la situación procesal de A.G.S., S.A.S., A.V.B. y S.M.R., con relación a la hipótesis delictiva vinculada con la destrucción de los refugios de los pobladores originarios de las islas del Delta; así como las de los funcionarios J.M.M., A.M.C.,

    Poder Judicial de la Nación CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1

    Causa N° 439/2013CA1 (10553), “FERRECCIO

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    D.M.D., A.G., C.A.V., E.M.C., J.M.B., R.N.N., J.J.C. y E.G.C., en orden a los hechos por los que fueran indagados, en los términos normados en el Art. 309 del ordenamiento adjetivo (Cfr. Fs.

    3003/3034, 3061/3063 Vta., 3069/3100, 3103/3123,

    3450/3452 Vta. y 3459/3463).

  2. Situación procesal de A.G.S., S.A.S., E.H.C. y A.V.B.:

    Puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de agravio, se estima que las probanzas incorporadas al legajo, sustentan adecuadamente la imputación discernida, dentro del límite convictivo que caracteriza este segmento del proceso.

    En tal sentido cuadra valorar, liminarmente,

    que las autoridades responsables del emprendimiento inmobiliario Colony Park S.A. iniciaron las obras de infraestructura, sin contar con los permisos y habilitaciones necesarias para la ejecución del proyecto.

    En efecto, conforme la normativa vigente, con carácter previo al inicio de los trabajos existen tres etapas que deben encontrarse satisfechas; a saber:

    aprobación de la localización por parte del municipio (Prefactibilidad de uso); convalidación técnica Poder Judicial de la Nación CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1

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    preliminar (Prefactibilidad); y convalidación técnica final (Factibilidad).

    Además, antes del otorgamiento de esta última, corresponde realizarse una audiencia pública.

    Para dicha instancia, deberá estar aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, según ley 11.723 (Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales), que debe ser iniciado en la etapa de convalidación técnica preliminar (prefactibilidad).

    Según surge de lo actuado en autos, la empresa estaba en pleno desarrollo de los trabajos de infraestructura cuando se encontraba aún en trámite la convalidación técnica preliminar (prefactibilidad) y el estudio de Impacto Ambiental (Cfr. informe de Fs.

    144).

    Por otra parte, si bien contaba con la declaratoria de dragado por parte de la Dirección Nacional de Vías Navegables, ello no la habilitaba, de por sí, a la iniciación de la obra, sino que, además,

    se requería de un aviso previo y de las autorizaciones de las autoridades locales, circunstancias que no se verificaron en el sub examen.

    Pues bien, en esa irregular condición los nocentes llevaron adelante el emprendimiento inmobiliario, en cumplimiento del objeto social, con la incertidumbre de si el proyecto sería, en Poder Judicial de la Nación CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1

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    definitiva, autorizado o no por las dependencias competentes.

    Es más, no obstante lo resuelto por el S. de Gobierno de la Municipalidad de Tigre con fecha 12 de marzo de 2010, con motivo de las infracciones descriptas en el acta de contravención labrada el 26 de noviembre de 2009 por funcionarios locales (Cfr. Fs. 239/245, del incidente de cese de obra), y del conocimiento acerca de la tramitación del presente proceso, los responsables del emprendimiento continuaron avanzando en su desarrollo.

    En tales condiciones, de acuerdo a los informes del legajo, el dragado que se practicara sobre el Canal Vinculación, superó ampliamente la profundidad autorizada en la declaratoria expedida (de 5,50 a 12 metros), que dada su magnitud no pudo obedecer a un descuido; tanto más si se tiene en cuenta la rectificación de costa de las aguas,

    avanzando sobre su cause al ampliar la superficie de la isla; lo que permite inferir que necesariamente debió demandar esa mayor excavación para atender a su relleno; a lo que se agrega la modificación del curso natural; así como la eliminación de vías navegables y apertura de otras, como el caso de los arroyos La P. y A..

    1. sobre éstos, que según lo declarara P.B. (INTI), pudo constatar en forma Poder Judicial de la Nación CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1

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    personal el taponamiento del arroyo La P. y la desaparición del arroyo A., que fue reemplazado por un nuevo canal, como así también la elevación de la cota, el arrasamiento de la arboleda, las plantaciones de las costas y elevación mediante refulado de las islas a más de cuatro metros de su altura original, agregando que ello tendría un profundo efecto en la morfología y dinámica del Delta,

    en la biodiversidad y en su calidad de área inundable propia de un humedal, como es descripto y protegido por la Convención Internacional de Humedales Ramsar;

    declaración que condice con el contenido de los informes oficiales incorporados al proceso (Cfr. Fs.

    494/495 Vta.).

    Lo dicho bastaría para tener prima facie comprobado el aspecto material del ilícito (daño agravado); sin embargo, no pueden dejar de señalarse otros extremos que en el caso en estudio cobran relevancia.

    En efecto, como consecuencia de las tareas de dragado, relleno y terraplenado, perfilado de costa por tablestacado, excavación de laguna interior,

    cierre de desagües naturales y apertura de nuevos cursos de agua y desmonte de vegetación, las obras produjeron –como fuera adelantado en parte por B.-

    cambios de gran magnitud ambiental en la geomorfología, topografía e hidrología de la isla,

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    comprometiendo la integridad estructural y funcional del ecosistema de tipo humedal.

    Se ha destacado que los humedales del Delta del Paraná, son ecosistemas de gran importancia para los procesos hidrológicos y ecológicos que en ellos ocurren y la diversidad biológica que sustentan. Entre los procesos hidrológicos, es de suma importancia la recarga de acuíferos que tiene lugar en los humedales.

    Las funciones ecológicas que desarrollan estos ecosistemas favorecen la mitigación de las inundaciones y de la erosión costera. Además, a través de la retención, transformación y remoción de sedimentos, nutrientes y contaminantes juegan un papel fundamental en los ciclos de la materia y en la calidad de las aguas. Estos humedales sustentan una importante diversidad biológica y constituyen hábitats críticos para especies amenazadas. Asimismo, dada su alta productividad, pueden albergar poblaciones muy numerosas. A lo que debe agregarse que la conservación de los humedales del Delta es de suma importancia para el abastecimiento de agua dulce con fines domésticos,

    agrícolas e industriales.

    Al respecto, se ha entendido que la implantación de este modelo de emprendimientos, genera –entre otros efectos- un grave daño al ecosistema deltaico, alterando la dinámica natural hidrológica local y regional, impidiendo el libre escurrimiento de Poder Judicial de la Nación CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1

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    las aguas superficiales y subterráneas, inundando de forma más severa otras áreas del Delta y poniendo en riesgo al continente, acelerando la escorrentía,

    provocando la erosión y el desmoronamiento de costas linderas y modificando el curso natural de los ríos (Cfr. Fs. 1635/1639).

    De lo que se sigue que no puede evaluarse el daño provocado sobre los ríos y demás cursos y aguas de uso público, escindiéndolo...

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