Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente L 109685

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.685, "S., L.A. contra Consorcio de Copropietarios Av. III n° 3045. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Dolores rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 343/350 vta.), que fue concedido por el tribunal a fs. 351 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 359) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró -de oficio- la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, rechazó la acción promovida por L.A.S. contra el "Consorcio de Copropietarios de Avda. III N° 3045 de San Clemente del Tuyú", mediante la cual le había reclamado el cobro de salarios, asignaciones familiares, sueldos anuales complementarios e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 43 y 45 de la ley 25.345.

    Lo hizo por entender que en el expediente 33.202, "S., L.A. c.S., J. y otros s/ Despido y Salarios" -sustanciado ante el Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial S.M., y agregado por cuerda separada- dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia resolviendo que no resultaron probados los hechos en los que la actora había basado su pretensión, por lo que correspondía desestimar la demanda deducida en las presentes actuaciones "por haberse operado la cosa juzgada" (vered., fs. 321 vta.).

    Aclaró que si bien en la especie se demandó al Consorcio de Copropietarios (y no a tres de los copropietarios individualmente, como ocurrió en el citado expediente 33.202), todos los hechos relatados en el escrito de inicio hacen referencia, en términos prácticamente idénticos, a los que fueron juzgados en el indicado proceso judicial, razón por la cual no resultaba posible adentrarse a analizar la prueba producida en autos, toda vez que, en caso contrario, podría generarse un "escándalo jurídico".

    Destacó que en la aludida causa el Tribunal del Trabajo n° 4 de S.M. consideró no acreditado que la actora hubiese prestado servicios "para el consorcio de propietarios por cuenta de los demandados", versión que no resultó avalada por la prueba testimonial allí producida.

    Añadió que, aunque en la segunda demanda la actora introdujo nuevos capítulos, en ningún momento refirió haber trabajado directamente para el Consorcio de Copropietarios, sino que volvió a reiterar que ingresó a laborar a la orden de los señores J.S., R.S. y L.S. como encargada del edificio, haciendo alusión a una presunta responsabilidad solidaria del Consorcio con el administrador del mismo, debate que ya fue concluido en el mencionado proceso, razón por la cual "la responsabilidad de la familia S. no puede reeditarse" (vered., fs. 322 vta.).

    Ya en la sentencia, sin perjuicio de expresar que se verificaron en autos "los tres elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada", puntualizó que, ante la dificultad de determinar una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión, debe reconocerse a los jueces un suficiente margen de arbitrio a fin de establecer si los litigios considerados en su conjunto son o no idénticos o susceptibles de coexistir. Luego, en el entendimiento de que la cuestión sometida a su juzgamiento "ya ha sido resuelta con carácter definitivo por la sentencia dictada por el Tribunal de San Martín", declaró -de oficio- la cosa juzgada y desestimó la acción deducida (sent., fs. 328 vta./329).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 11, 15, 56 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 16, 17, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 34 incs. 4 y 5, 36 inc. 2 y 345 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que identifica (fs. 343/350 vta.).

    En lo sustancial, plantea que el a quo incurrió en absurdo al declarar que el reclamo deducido en...

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