Sentencia nº DJBA 153, 89 - ED 175, 443 - JA 1998 II, 216 - LLBA 1997, 684 - AyS 1997 II, 387 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente C 55338

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Ghione-Pettigiani-Salas-San Martín
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por C.N.S. de V. por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad R.L.V., la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala Primera, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a D.F.R., D.D.R. y Segundo L.F., a pagar las sumas que indica con más la desvalorización monetaria e intereses, eximiendo de responsabilidad al tercero citado, L.A.E. (fs. 341, 344 vta., 312/319 vta.).

El codemandado Segundo L.F. impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 351/ 354 vta.

Denuncia la violación de los arts. 1113, ap. 2º, parte final y apartado 3º; 2351 y 2401 del Código Civil; errónea aplicación del art. 26 del Decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14467 y art. 27 de la ley 22977 y la errónea interpretación de los arts. 384, 385, 391 inc. 1º, 402, 421, 422 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.

Alega el recurrente que si el propietario transfirió la posesión del automotor, no mantiene más la guarda o el control jurídico fáctico sobre el mismo, que ha pasado a poder del adquirente, "no resulta justo ni equitativo seguir hablando de la responsabilidad del dueño..." (v. fs. 351 vta. "in fine").

Luego se agravia de la imposición de costas a su parte por la intervención de E.. Y denuncia la violación de la lógica jurídica en la apreciación de la prueba, cuando no se otorgó relevancia al F. "08" ni al reconocimiento expreso de su calidad de propietario del señor D.R..

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Esa Corte ha expresado, respecto al art. 27 de la ley 22977 que dicha norma, de una manera más acorde con el principio general de responsabilidad sentado en el art. 1113 del Código Civil, reitera de forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño, y que, aunque hubiera transferido la guarda del vehículo a un tercero, la responsabilidad, tanto de uno como del otro (dueño y guardián), resultan concurrentes y no son excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro.

Además, dijo V.E. que -a la par- permite al dueño comunicar al Registro, que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquél por quien el dueño no debe responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad (causa Ac. 46.096, sent. del 17-3-92 y causas citadas).

Así ello, los argumentos del recurrente no pueden ser atendidos, por lo que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

La P., 14 de noviembre de 1994 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., N., G., P., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.338, "S. de V., C. contra Ríos, D.F. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había hecho extensiva la demanda instaurada al titular registral del automotor.

Se interpuso, por el codemandado F., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Aún cuando pudiera aceptarse que a la fecha del evento dañoso F. no tenía la guarda del vehículo no habiéndose demostrado fehacientemente la venta denunciada, aquella circunstancia no resulta suficiente para desobligarlo de su responsabilidad de resarcir por el daño provocado por el móvil que figura anotado a su nombre, si no consta en el registro que hubiese dado el aviso de venta exigido por la legislación vigente.

    2. En cuanto a las costas por la citación de E., no habiéndose demostrado la supuesta venta a favor del nombrado, del vehículo registrado a nombre de F., y puesto que E. fue traído a juicio por petición de éste, F. reviste respecto de E. el carácter de vencido, por lo que las costas que le fueron impuestas aparecen encuadradas en la norma del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado F. por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1113, 2351, 2401 del Código Civil; 27 del dec. ley 6582/58 ratificado por ley 14.467 y art. 27, ley 22.977; 384, 385, 391, 402, 421, 422 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. En mi opinión el recurso debe prosperar, ya que discrepo con la actual doctrina sentada -por mayoría- por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/58, según ley 22.977, por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior de esta Corte.

    En efecto, estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se concluye con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características que paso a exponer.

  4. Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977, sancionda el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.

    1. claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin...

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