Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 29 de Septiembre de 2011, expediente 17.682/11

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 29 de septiembre de 2011

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº 17682/11 (Registro de Cámara), caratulado: “SAUCEDO, O.R. c/ Municipalidad de Quilmes y Otra s/ Amparo” –Incidente de apelación de medida cautelar- ,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. contra la resolución del juez de primera instancia que ordenó la desconexión total e inmediata de la antena de telefonía celular sita en la manzana circundada por las calles Maipú, Formosa, Ayacucho y Chaco, de la localidad de Don Bosco,

    Partido de Quilmes, el desmantelamiento y remoción en el plazo de 20 días,

    de su estructura de soporte y de toda otra instalación accesoria existente en el USO OFICIAL

    predio, todo ello bajo caución juratoria (v. fs. 496/515 y vta. y 437/440).

    Para así decidir, el a quo sostuvo que el predio en que se emplaza la antena y la ubicación de la misma, no cumplen con las dimensiones ni requisitos exigidos legalmente para su instalación. Por ello,

    aún sin tener pruebas científicas concluyentes de que las emisiones electromagnéticas de la antena provoquen perjuicios al medio ambiente y a la salud humana, la mera posibilidad de daño o peligro justifican – a su entender - la adopción de medidas eficaces para derivar la antena en cuestión a un sitio donde se suprima el riesgo aludido.

  2. La recurrente se agravia de las siguientes cuestiones:

    1. el señor O.R.S. carece de legitimación activa necesaria para instar la presente acción, por cuanto no demostró en ningún momento la producción de un daño que le permita justificar su carácter de “afectado”, en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    2. el juez a quo no ha tenido presente la existencia de derechos e intereses de los usuarios del servicio de telefonía, quienes se verían irremediablemente afectados por la orden de desmonte de la antena.

      Asimismo, se estaría interfiriendo con el acceso directo a los teléfonos de emergencia, tales como Bomberos, Policía, emergencias hospitalarias,

      Defensa Civil, etc.

    3. el Defensor del Pueblo de la ciudad de Quilmes interviene irregularmente como letrado patrocinante de la actora, por lo que no contaría con la legitimación que dispone el Art. 43 de la Carta Magna. Asimismo,

      dicho patrocinio profesional fue realizado sin que acredite la matrícula correspondiente al Fuero Federal.

    4. resulta inadmisible recurrir a la vía del amparo, por cuanto la cuestión debatida en autos reviste una gran complejidad técnica que obliga a la utilización de otras vías procesales de mayor amplitud cognoscitiva.

    5. el objeto de la medida cautelar coincide con el objeto de la demanda, por lo cual su otorgamiento tiene como ineludible conclusión que la pretensión principal se torne abstracta sin que la demandada haya podido ejercer su derecho de defensa.

    6. no se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, atento que no se ha acreditado por medio técnico o científico alguno los posibles efectos nocivos para la salud del amparista.

    7. la caución juratoria resulta insuficiente para responder por los daños y perjuicios que eventualmente ocasionara la medida cautelar.

    8. el plazo de 20 días para la desconexión del servicio y el desmantelamiento de la antena es irrazonable y de cumplimiento imposible, ya que – según señala- los tiempos para desplazar la red son de aproximadamente 480 días.

  3. En primer lugar, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13,

    considerando 3°; 283: 335; 300: 1231; disidencia del juez B. en Fallos:

    313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

    Poder Judicial de la Nación En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la protección del medio ambiente indican...

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