Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Septiembre de 2016, expediente CNT 031114/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91389 CAUSA NRO. 31.114/2013 AUTOS: “S.M.C.A.S.S. JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.194/197 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.200/205. También apela los honorarios regulados en autos su representante letrado a fs.198.

  2. La demandada se agravia porque se desestimó la modalidad contractual adoptada durante el desarrollo del contrato de trabajo (contrato de temporada). Insiste en que el establecimiento educativo permanece cerrado durante el receso estival y cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales. Se queja por la admisión de la jornada y el salario pretendidos al demandar, así como de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó la actora. Sostiene que no se justificaron las inasistencias en las que incurrió la Sra. S. desde el 26 de noviembre de 2012.

  3. Memoro que la actora se desempeñó como auxiliar docente en el establecimiento educativo que explota la demandada, denominado “Escuela Infantil El Rincón del Duende” ubicado en esta Ciudad y dependiente de la Dirección de Gestión Privada incorporado a la enseñanza oficial, y suscribió sucesivos contratos bajo la modalidad de temporada, sobre la cual insiste la recurrente. La Sra. Magistrada que me precede con criterio que comparto y que no ha sido objetado en el memorial recursivo, encuadró a la accionante en el ámbito estatuario regido por la ley 13.047, aplicable a los docentes de establecimientos de enseñanza privada como la aquí actora.

    Como señalé, la demandada se agravia porque desestimó la modalidad contractual e insiste en que se trató de un contrato de trabajo por temporada. Recuerdo que el régimen normativo señalado prevé, en su art.18, las categorías del personal –docente y no docente-, y en el art.19 expresamente establece, con referencia a las categorías que enumera el artículo anterior y a la composición de los salarios, que estos últimos “se abonarán durante los doce meses”, además del sueldo anual complementario. Por ello,, la obligatoriedad del pago de salarios durante todo el año, con prescindencia de que la demandada decidiera mantener el establecimiento abierto o cerrado, revela que lejos estamos de poder calificar a la contratación de la actora bajo la modalidad en la que se ha pretendido encuadrarla y que, por cierto, la trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora (art.103, LCT).

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20175614#161089582#20160902094453305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Por otra parte, la actividad de enseñanza que imparte la demandada dista de poder ser encuadrada en el concepto de temporada que contiene el art.96 de la LCT, ya que la obligación de pago de salarios a cargo de la demandada no se suspende hasta el reinicio del ciclo lectivo, y por ende reitero la trabajadora no deja de estar a disposición de la dadora de trabajo, más allá de que tampoco se advierten cumplimentadas las obligaciones que, para tal modalidad contractual, exige la normativa –vgr. que la demandada hubiera notificado su intención de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior (obligación impuesta por el art. 98 LCT)-.

    Por lo expuesto propongo desestimar este segmento de la queja.

  4. En orden a la jornada, la actora alegó...

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