Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente L 91608 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.608, "S., M. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la defensa de prescripción deducida por la accionada e hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte demandada (v. sent. fs. 613/621).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 629/634 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal del trabajo que intervino en la causa rechazó la defensa de prescripción articulada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires e hizo lugar a la demanda deducida por M.O.S. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por accidente de trabajo con fundamento en el derecho común (v. sent. fs. 613/621).

II. Contra la decisión de grado se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 629/634 vta.), en el que denuncia la transgresión de los arts. 12 de la ley 24.028; 4037 del Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

Centra su queja sobre tres órdenes de agravios vinculados con: a) la variable utilizada para calcular el monto resarcitorio y los años restantes de vida útil laborativa del actor; b) la aplicación de la tasa activa sobre el monto de condena; c) el rechazo de la defensa de prescripción deducida.

III. El recurso admite una procedencia par-cial.

  1. Corresponde en primer lugar brindar tratamiento al agravio vinculado al rechazo de la excepción de prescripción.

    En tal sentido, el sentenciante de grado juzgó, en atención a las circunstancias acreditadas en la causa y teniendo en consideración los principios de la doctrina mayoritaria de este Tribunal superior elaborados en la causa L. 74.049, "Jara", que la defensa deducida por la accionada debía ser desestimada. Motivó esa conclusión en que, si el accidente de trabajo sufrido por S. ocurrió el 31-III-1996 y el trabajador formuló reclamo administrativo el 5-VII-1996, cuyas actuaciones concluyeron el 19-II-1999 por declinación de la instancia, impetrada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a la fecha de interposición de demanda (21-IX-1998) -lo que sucedió con anterioridad a la finalización del proceso administrativo- no se había operado el plazo prescriptivo, atento que dichas actuaciones han tenido efecto interruptivo del curso de la prescripción liberatoria por todo el tiempo que insumió su tramitación (v. sent. fs. 614 vta./615).

    Las argumentaciones que sobre el tema efectúa el recurrente no resultan idóneas para revertir el rechazo de la defensa de prescripción deducida por la accionada, toda vez que considero aplicable el criterio sustentado por esta Corte en la causa L. 70.042, "Fragano", sent. del 25-IV-2001.

    1. L. he de señalar que la eficacia interruptiva de las actuaciones administrativas, respecto del curso de la prescripción de una acción por accidente de trabajo fundada en las normas del derecho común (art. 16, ley 24.028), ha sido reconocida desde antaño por esta Suprema Corte (conf. doct. causa L. 33.605, sent. del 4-IX-1984).

      En ese orden, cabe señalar que si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho, que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causa L. 78.608, sent. del 9-XII-2003).

      En el caso particular de autos, el actor, en su calidad de agente público provincial, cumplió con el trámite que le exigía el decreto 1669/1991 ante la Subsecretaría de Trabajo conforme las finalidades que la norma citada establece, circunstancia esta que demuestra a todas luces el interés de S. en no abandonar la acción, máxime que con anterioridad a la finalización de aquel procedimiento optó por el oportuno inicio de las actuaciones judiciales ante el tribunal del trabajo competente.

      Lo dicho, en modo alguno se contrapone -como pretende el recurrente- con el principio relativo a la inaplicabilidad de las normas laborales, cuando se ha optado por deducir la acción común para el cobro de una indemnización por accidente de trabajo. En efecto, si a la fecha del ejercicio de la opción, el trabajador mantiene expedita la acción especial de indemnización, lo mismo debe acontecer con la que corresponde a las normas del derecho civil; cualquier distinción que se pretenda trazar al respecto, compromete la existencia misma del derecho de "opción" (conf. L. 33.605, cit.), lo cual resulta a todas luces inadmisible.

    2. Conforme resulta de los antecedentes expuestos en los apartados que anteceden, se han acreditado en la causa las siguientes circunstancias fácticas, las que cronológicamente paso a detallar: a) el 31-III-1996 el actor -agente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires- sufrió un accidente mientras cumplía sus tareas en la unidad carcelaria a la que estaba asignado (vered. fs. 611); b) que a consecuencia del siniestro, el 5-VII-1996 S. efectuó un reclamo administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo provincial (v. vered. fs. cit.); c) que el 21-IX-1998 mediante la promoción de la demanda, obrante a fs. 25/32, el accionante inicia las presentes actuaciones (v. cargo fs. 32 vta.; y vered. fs. 612); d) el 19-III-1999, el proceso administrativo culminó por resolución de la autoridad competente frente a la declinación de la instancia formulada por la Fiscalía de Estado.

      Los datos indicados acreditan que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo prescriptivo bienal previsto en los arts. 4037 del Código Civil; 12 de la ley 24.028 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, de conformidad a doctrina inveterada de este Tribunal -citada por el quejoso-, las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un término mayor de seis meses (conf. causas L. 45.477, sent. del 11-XII-1990; L. 70.042, sent. del 25-IV-2001; L. 79.248, sent. del 16-IX-2003), de tal modo que ante el infortunio padecido por el actor el 31-III-1996, el efecto interruptivo del curso de la prescripción, provocado por la denuncia administrativa -efectuada el 5 de julio de ese mismo año- se extendió hasta el 5 de enero de 1997; por lo tanto, iniciado un nuevo período bienal en la fecha indicada, éste no se encontraba fenecido al momento de la interposición de la demanda, el 21-IX-1998.

    3. Al respecto, han expresado J.L., N.O.C. y J.C.F.M., al comentar el texto del art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, que "la ley sólo ha previsto una forma de interrupción de la prescripción, lo que no descarta otras provenientes de la aplicación del código civil", asignándose tal efecto al reclamo efectuado ante la autoridad administrativa del trabajo "por el plazo que dure el trámite, pero en ningún caso por más de seis meses de su iniciación", no cabiendo distinguir "entre el reclamo administrativo que viene impuesto como exigencia previa a la instancia judicial y el que voluntariamente formula el trabajador" (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, t. II, Ed. Contabilidad Moderna, Bs. As., 1978, nº 19.5, pág. 1053).

  2. De manifiesta insuficiencia resulta el agravio destinado a cuestionar el quantum indemnizatorio otorgado en la instancia de origen.

    Ello así, por cuanto a los fines de estimar, justamente, el resarcimiento del daño material en su conjunto (vale decir: integrado por daño emergente y lucro cesante), el tribunal de grado explicitó una metodología de cálculo que no puede ser revisada en casación, en tanto no demuestra el quejoso que en su aplicación hubiera plasmado un resultado notoriamente irrazonable o absurdo, con violación de las normas que rigen la reparación integral.

    Sabido es -y conviene recordar- que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por la vía del derecho común, constituye -por regla- una cuestión de hecho, y como tal, ajena al ámbito de la casación. La única excepción habilitante para que esta Corte pueda acceder al conocimiento de la materia cuestionada se configura mediando acabada demostración de absurdo y la consecuente violación de las normas que rigen la reparación integral (conf. causas L. 56.447, sent. del 9-V-1995; L. 66.660, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.369, sent. del 24-IV-2003; L. 82.918, sent. del 19-IV-2006), que como adelanté, no advierto configurado en autos.

    En efecto, resulta ineficaz las argumentaciones que realiza el quejoso, basadas únicamente en su propio criterio subjetivo, que no traducen más que meras discrepancias para rebatir las categóricas conclusiones del fallo de grado. La mera pretensión de sustituir la opinión de los sentenciantes no basta para acreditar el error grave, palmario y fundamental configurativo de absurdo y susceptible de invalidar el pronunciamiento dictado (art. 279, C.P.C.C.; conf. causas L. 57.427, sent....

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