Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Septiembre de 2014, expediente COM 056106/2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos SANZ ALICIA contra BANCO MACRO (EX BANCO SUQUÍA) sobre ordinario (expediente N° 56.106/2009; Com. 15 S.. 30) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., B. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/320?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa 1. Se presentó a fs. 20/30 A.S. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Banco Macro (ex Banco Suquía) por la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) con más sus intereses y costas.

    L., refirió a la legitimación activa y pasiva de ambas partes y a la infructuosa mediación previa que realizó con la contraria.

    Expuso que contrató con el Nuevo Banco Suquía una tarjeta de crédito Mastercard y que el 30.8.2005 solicitó la NO renovación del producto, sin quedar ningún saldo impago. No obstante ello, resaltó que el 8.9.2006 le enviaron un resumen reclamando la suma de $0,12 y lo canceló en el banco a los pocos días. Señaló que, luego de ese suceso, recibió un nuevo resumen de cuenta de la tarjeta por un saldo de $116,16 y, en consecuencia, se comunicó

    con el banco demandado para cuestionar la procedencia de esa deuda; indicó

    que, en esa oportunidad le contestaron que se quedara tranquila, que corregirían el error.

    En noviembre de 2006 recibió una nueva liquidación del banco donde figuraba que el saldo era -21,46. Aclaró que desde el 12/2006 hasta el 08/2007 no recibió ninguna comunicación de la demandada. Sin embargo, destacó que luego de 9 meses le llegó un nuevo resumen del banco en el cual se le reclamó

    $94,70 con vencimiento el 5.10.2007 Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Mencionó todas las quejas que realizó a la entidad demandada y que recién en el mes de enero de 2008 recibió un resumen de cuenta cuyo saldo era de cero pesos ($00,00).

    Agregó que a fines de octubre de 2007 tomó conocimiento de que se encontraba registrada como deudora morosa en la base de datos del V. y del BCRA y practicó una línea de tiempo en la que describió los antecedentes fácticos que la llevaron a estar incluida en esos registros sin razón alguna.

    Expuso lo atinente a la responsabilidad de la entidad bancaria reclamada.

    Describió los daños que le provocó la conducta de la accionada y los justipreció en pesos treinta y cinco mil ($35.000). Expuso que ese saldo estaría integrado por el daño moral, motivado en la situación por la que debió atravesar al ser calificada de manera injusta como deudora morosa y por la pérdida de chance, pues en octubre de 2007 solicitó al Banco Hipotecario una tarjeta Visa que le fue rechazada por estar incluida en el Veraz, lo que le imposibilitó el financiamiento de sus gastos cuando quedó desempleada.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 69/73 se presentó, por medio de apoderamiento judicial, Banco Macro S.A. y la contestó, solicitando su rechazo con imposición de costas a la contraria.

      Negó los hechos relatados por la actora en su escrito inicial y expuso su versión de lo acontecido. Explicó que la demandante era titular de una tarjeta de crédito Mastercard del Nuevo Banco Suquía y que solicitó la baja de ese producto. Reconoció que hubo errores de su parte para dar de baja la tarjeta y también la veracidad de los resúmenes de cuenta acompañados en el escrito.

      Sin embargo, señaló que la actora no acompañó ningún informe personal que acredite que haya sido registrada como deudora morosa y, además, de las averiguaciones que realizó en este sentido surge que la Sra. S. fue incluida en situación 5 en el período entre agosto y diciembre de 2007 por COTO CENTRAL INTEGRAL. Agregó sobre este aspecto, que su mandante la había informado en situación “2”, que significa “riesgo bajo” y que una vez que tomó

      conocimiento de este error, interrumpió esa información –individualizó la Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F constancia de Veraz del 27.11.2009 en el cual se modificó la situación de la accionante a “normal”-.

      Se opuso al reclamo de los daños pretendidos. En cuanto al daño moral, arguyó que lo pretendido derivaba de un vínculo contractual en el cual rige un criterio de interpretación restrictiva. Con relación a la pérdida de chance, aclaró que este rubro no contempla de por sí la pérdida de acceso a créditos, tal como fue aducido por la actora y que, además, ese extremo no fue acreditado.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2. Mediante la presentación de fs. 75/77, la accionante desconoció la prueba documental acompañada por la entidad demandada y se opuso al pedido de informes al BCRA. Ello fue respondido por la demandada en fs. 84/85 y la petición fue rechazada por el juez a quo mediante el decreto de fs. 99/100, con costas a la vencida.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 313/320 el juez de grado admitió

    parcialmente la demanda promovida por A.S. contra Banco Macro S.A. y condenó a esta última al pago de pesos cinco mil ($5.000) con más los intereses que deben computarse desde la mora que fijó al día 30.11.2007. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

    Para resolver en el sentido indicado, el anterior sentenciante juzgó

    acreditado que la actora había dado de baja la tarjeta de crédito Mastercard contratada a través de la entidad demandada y que, no obstante ello, le siguieron facturando cargos a su nombre. Detalló todos los saldos que surgían de los resúmenes de cuenta, que fueron informados en la pericia contable.

    De otro lado, también estimó relevante que la accionada hubiera remitido información de la Sra. S. en “situación 2” (con seguimiento especial –cumplimiento inadecuado o riesgo bajo). Destacó que la reclamada debió

    extremar los cuidados para clasificar a la actora de acuerdo con los parámetros impuestos por la ley 25.326, pues se trata de una entidad financiera con alto grado de especialización y con superioridad técnica. En consecuencia, consideró

    que estaba obligada a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 902 y 909 del Código Civil).

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Y, en ese sentido, concluyó que la accionada incurrió en responsabilidad aquiliana, no pudiendo ahora ampararse en la supuesta insignificancia de haberla informado en situación de “bajo riesgo” en comparación con los antecedentes crediticios comunicados por Coto, pues eso no la exime de extremar los recaudos a fin de evitar inexactitudes o desactualizaciones.

    Finalmente, el magistrado de grado juzgó relevante la negativa de la accionada a presentar la documentación que le fuera requerida y decidió que dicha actitud constituyó una presunción en su contra (cfr. Art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Estimó, por lo demás, que los restantes elementos...

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