Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 1 de Abril de 2011, expediente 4425/08

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 4425/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86519 CAUSA NRO. 4425/08

AUTOS: “Santa Cruz A.A. c. Carrefour Argentina S.A. y otros s. Daños y Perjuicios”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Abril de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común. Por otra parte,

hizo extensiva la condena respecto de la codemandada Provincia ART SA por considerarla responsable solidaria de la condena dispuesta.

II)- Contra tal decisión se alzan la parte actora a fs.731/732, la codemandada Provincia ART SA a fs.734/736 y la demandada Carrefour Argentina SA -Inc. SA- a fs.746/748. Los Sres. peritos contador y médico intervinientes cuestionan las regulaciones de sus honorarios por considerarlas reducidas (cf.fs.738 y fs.744, respectivamente).

III)- Recuerdo que el Sr. Santa Cruz ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 12 de septiembre de 1997, cumpliendo una jornada diaria de 6 a 14 horas y percibiendo una remuneración mensual de $ 1.837,46.-, y que, al poco tiempo de su ingreso, fue destinado al sector carnicería, donde realizaba la carga y la descarga de mercaderías provenientes de los camiones frigoríficos, cuyo peso oscilaba entre los 30 y 40 kg cada pieza.

Surge también de autos que el 12 de julio de 2006, al agacharse para levantar una caja dentro de la cámara frigorífica realizó un esfuerzo que le provocó un dolor intenso lo que provocó que debiera ser trasladado a un centro médico para su atención. Tal circunstancia derivó en una lumbalgia post-esfuerzo.

El Sr. Juez de grado estimó probado que la actividad laboral habitual generó un daño en la salud del trabajador. Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1113 del Código Civil por la intervención de mercadería pesada y aceptó el dictamen médico que informa que el Sr. Santa Cruz padece una incapacidad del 20% to. con carácter permanente por las secuelas del daño producido (15% en el área física y del 5% en el área psíquica). Dijo también que el resarcimiento previsto en la ley 24.557 es insuficiente para reparar los daños y que la aseguradora de riesgos de trabajo, Provincia ART SA

concurre con el empleador a la causación del daño por la omisión de conductas legalmente impuestas a su cargo y cuyo cumplimiento habría evitado el evento dañoso.

IV)- En efecto, considero que está probado que el actor sufre una dolencia en la columna vertebral (rectificación de la lordosis lumbar, con pinzamiento de los espacios intervertebrales, discopatía crónica L4-L5 y L5-S1 con leves protusiones posteromediales y posterolaterales), que lo incapacita en un 15 % de la total obrera, dolencia que -con independencia de su causalidad originaria-, puede afirmarse, de acuerdo a los dictámenes 1

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periciales, que el accidente sufrido pudo haber desencadenado y/o agravado el cuadro clínico del actor, en razón de las tareas de esfuerzo que desarrolló durante casi una década.

El Sr. perito médico dijo que la patología podía guardar relación concausal con las tareas del actor (“desencadenar y/o agravar” - fs.548), aunque lo subordinó a que éstas fueran acreditadas. No está en discusión que el Sr.Santa Cruz trabajó en el sector carnicería,

efectuando allí tareas de esfuerzo así como la adaptación a cambios bruscos de temperaturas por entrar y salir constantemente de las cámaras frigoríficas, durante un lapso extenso de tiempo (entre el 12/9/1997 y el 12/7/2006).

De este modo, estimo que la revisación clínica, los estudios médicos efectuados al trabajador (examen físico, estudios radiográficos, resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra, electromiograma y velocidad de conducción de miembros inferiores y estudio psicodiagnóstico) y la valoración de los respectivos informes médicos, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO), me llevan a la convicción de que deben admitirse las conclusiones del experto médico que efectúa una valoración adecuada y con sólidos fundamentos científicos, del estado de incapacidad del trabajador.

Aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es...

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