Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Octubre de 2010, expediente 11.561/09

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010

En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los 18 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los señores Conjueces, D.. Ricardo V.

Miranda, H.G.T. y Alba A. Larraburu a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº 11561/09 SANMARTIN, J.J.F. C/

BANCO NACION ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia del Sr. Secretario autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. R.M. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

383/386 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, contra el citado pronunciamiento se alza la defensa del demandante a fs. 397/411, agraviándose por los siguientes puntos: 1) que el fallo se haya basado en documental inauténtica, pues el fundamento medular de la sentencia, son las pruebas agregadas de los sumarios administrativos que fueran desconocidos por esta parte a fs. 94 (pues se trataban solo de fotocopias, no autenticadas por funcionario con facultad para hacerlo), por lo que la sentencia resulta descalificable como acto judicial válido en virtud de la doctrina de sentencia arbitraria de la Excma.

Corte Suprema: cita copiosa jurisprudencia; continúa diciendo que el funcionario judicial fedatario sólo puede autenticar la copia de un documento privado si se ha incorporado a juicio el documento original, por lo que las fotocopias de ese sumario al no haber sido autenticadas por escribano público ni el secretario del juzgado –únicas autoridades con función fedataria- carecen de todo valor si son desconocidas, las de este juicio y las incorporadas al expte. penal; afirma que las fotocopias de esos sumarios a los que la sentencia considera medulares para resolver si se dan las causales para acoger la acción de daños y perjuicios no son prueba de nada, por lo que no debieron ser tenidas en cuenta por el a quo pues rebasa los límites de la razonabilidad y del derecho positivo; 2) agravia la falta total de ponderación de la prueba producida en autos acerca de la grave violación del derecho de defensa que comete el Banco al no darle intervención al Dr.

S. en el sumario administrativo que se le instruyera y del que resulta no solo la condena patrimonial al letrado sino también la decisión de formular denuncia penal en su contra; el error de la sentencia en este extremo radica en el terreno de la prueba por haber omitido probanzas relevantes para la suerte final de la pretensión deducida en este juicio, pues la acción de daño moral promovida se ha sustentado también en la gravísima inconducta del banco de labrar un sumario sin darle ninguna intervención ni participación al interesado; está probado –dice- que el sumario administrativo labrado por el banco accionado al Dr. S. se instruyó sin citación a éste, sin darle posibilidad de ser oído, sin posibilidad de ofrecer prueba, ni controlar las producidas, sin que ni siquiera se haya notificado la resolución al interesado el que sólo toma conocimiento de los hechos por la denuncia penal que efectúa el gerente de la entidad; que el banco actuó a sabiendas de su sinrazón al negarle la posibilidad de defenderse a S., y el fallo impugnado desatiende esta prueba conducente para la solución del litigio, en tanto acredita la existencia de un obrar ilícito del Banco; 3) agravia al interesado que el fallo no haya merituado el hecho relevante de que la imputación de responsabilidad por el supuesto extravío de documentación se haya iniciado mediante un sumario instruido 10 meses después de que el Dr. S. cesara en el cargo de abogado jefe de esa entidad; la omisión en la sentencia del examen de la ausencia de prueba por parte del banco respecto a ese supuesto control (sobre el cual además el testigo F.C., declarando en sede penal,

dice no recordar nada: cf. dictamen fiscal), es un déficit del fallo porque tiene significación en la demostración de que al actor se le estaba atribuyendo un hecho sobre el que jamás fue investigado durante su gestión en el Banco y tiene incidencia en la conducta ilícita del demandado de atribuirle responsabilidad y formular una denuncia penal en la que el denunciante direcciona la instrucción contra el Dr. S. al informar al juez penal que se ha responsabilizado al actor patrimonialmente por el perjuicio sufrido; además de informar que las carpetas extraviadas se encontraban a cargo del Dr. S. y que fue detectada su desaparición por el inspector letrado Dr. J.C., hecho este que luego no fue acreditado en la causa; 4) agravia la falta de motivación de la sentencia para justificar la conducta ilícita del banco, pues se ha incumplido con la manda procesal de exponer cuales son los argumentos que el juez pondera para justificar que el gerente del banco formulara la denuncia penal; 5) causa agravio que la sentencia no haya efectuado un examen minucioso de la prueba aportada en el proceso (especialmente las testimoniales de los empleados del banco, acerca del modo de operar en la recepción de las carpetas) que le hubiera permitido advertir la inexistencia total de responsabilidad del actor en el supuesto extravío de carpetas; 6) agravia que el fallo no merituó la prueba testimonial que acredita que el manejo de la documental no era privativa del abogado jefe porque a ésta y a la oficina donde se encontraba la misma tenía acceso el gerente de la casa, los abogados del banco, el oficial de justicia, el personal administrativo del sector y el personal de limpieza que no pertenecía a la institución, prueba que tiene incidencia en la definición de la absoluta falta de responsabilidad del Dr. S., ya que a la oficina en la que se encontraban las carpetas tenían acceso diversas personas; 7) agravia la consideración del juez cuando da a entender que si el...

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