Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 13 de Noviembre de 2013, expediente CIV 083581/2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Nº626.306.- “S.S. CARLOS Y OTRO C/ P.N.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13

días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. "E",

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S.S.

CARLOS Y OTRO C/ P.N.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs. 559/571, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO.CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I. La sentencia de fs. 559/71 hizo lugar a la demanda promovida por S.C.S. y B.A.P. y condenó a N.O.P. y a P.J.

I. en forma solidaria, a abonar al primer, dentro de los diez días de quedar firme, la suma de $64.250, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a las aseguradoras citadas en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” y a “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

De ello se agravian las respectivas aseguradoras citadas.

Ambas cuestionan la culpa que se les atribuyó a sus respectivos asegurados y “Liderar” también lo hace respecto de los intereses fijados. “Federación”

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

subsidiariamente, cuestiona el monto de la condena, que considera elevado y también de los intereses.

Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de las quejas vinculadas a la responsabilidad.

II. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re "V.,

E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios"

resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09

del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal),

por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar.

Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

La pericia mecánica realizada (fs. 407/415), luego de describir el lugar donde se produjo la colisión, y contestando a los puntos de pericia propuestos por la actora, expresó que las constancias de autos no...

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