Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente A 70070 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Negri
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.070, "Murgolo, S.B. contra Ministerio de Economía (D.P.R.). Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la señora S.B.M. contra la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires declarando la nulidad de la Resolución 236/03 que decretó la cesantía de la actora al haber constatado reiteradas inasistencias injustificadas, condenando -además- a la demandada a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, con más una indemnización equivalente al 25% de los salarios dejados de percibir por causa de la separación del cargo y hasta su efectivo reintegro a las funciones (fs. 160/166).

Disconforme con tal pronunciamiento, la accio-nante dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 169/189 vta.) los que fueron concedidos mediante resolución obrante a fs. 191/192.

Oída la señora Procuradora General (fs. 200/201), dictada la providencia de autos (fs. 205) y agregado el memorial de la demandada (fs. 208/215), la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.1. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida, declarando la nulidad de la Resolución 236/03 por la cual se decretó la cesantía de la señora M. y ordenó su reincorporación en el mismo cargo que desempeñaba al momento de decidirse el cese. Dispuso que se le abonen a la actora, en concepto de daño material, el veinticinco por ciento de los haberes dejados de percibir desde la separación del cargo y hasta la efectiva reincorporación, con más intereses (v. fs. 113/119).

    Para así decidir, consideró que si bien desde el 26 de junio hasta el 11 de julio de 2003 la actora no concurrió al lugar de trabajo y tampoco justificó sus inasistencias, la demandada no logró acreditar que la señora M. tomara conocimiento del contenido del acto que la intimó a reintegrarse al servicio (obrante a fs. 4 del exped. adm. 2320-2341/03). A ello agregó que en autos desconoció en forma categórica la recepción del aludido documento.

    Concluyó que la notificación de la intimación efectuada adolece de los requisitos de validez que le imponen los arts. 85 de la ley 10.430 y 65 del decreto ley 7647/1970 y en consecuencia ante la inexistencia de intimación fehaciente a que la actora se reintegre a sus tareas, habiéndose incumplido con los recaudos legalmente exigidos para considerar a la actora incursa en la falta imputada, el procedimiento de aplicación de la sanción, la causa y la motivación se encuentran viciados, lo que conlleva la anulación del acto (arts. 103 y 108 del decreto ley 7647/1970).

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 133/137, revocando la sentencia dictada por el juez de grado en lo que fue materia de agravios. Además impuso las costas del proceso por su orden, conforme art. 51 del Código Contencioso Administrativo (ver fallo a fs. 160/166).

      Para así decidir, aludió al marco legal aplicable, refiriendo al art. 85 de la ley 10.430 y su decreto reglamentario 4161/1996. Recordó que el primero dispone que "El agente que incurriera en tres inasistencias consecutivas, sin previo aviso y previa intimación fehaciente será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin sustanciación de sumario...". La reglamentación aludida prevé que "El agente que se encontrare en el supuesto a que alude la norma legal será intimado para que se reintegre a sus tareas en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía".

      Consideró fuera de discusión las ausencias laborales de la señora M. a partir del 26 de junio de 2003 y, dada la falta de prueba en contrario, estimó que las inasistencias injustificadas permitían encuadrar su conducta en la figura de "abandono de cargo" (v. punto IX.b. de la sentencia atacada).

      Finalmente, ponderó la validez de la intimación cursada -con fecha 7 de julio de 2003- por la autoridad administrativa para el reintegro al servicio en el plazo de 48 horas, concluyendo que si bien fue recibida por la señora M., ésta se negó a firmarla. Tal circunstancia, según la alzada, no puede pasar desapercibida pues "la actora no puede desconocer que sobre ella pesaba la obligación de prestar servicios a su empleador y que, no encontrándose amparadas sus inasistencias por recono-cimientos médicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR