Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Diciembre de 2014, expediente CAF 047726/2012/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47.726/2012 Buenos Aires, 2 de diciembre de 2014.- LMP Y VISTOS, estos autos caratulados: “SANCOR CUL (TF 26219-A) y otro c/ D.G.A.”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 75/81 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 140/09 y, en consecuencia, hizo lugar a la repetición de la suma de U$S 5.666,10 en concepto de derechos de exportación, abonados en exceso. Aclaró que esa suma debía convertirse a pesos al tipo de cambio vigente al día anterior al del pago, y que devengaría intereses desde el 18/10/07 hasta la fecha de efectiva puesta a disposición de los fondos, en los términos del artículo 811 del Código Aduanero.

    A su vez, revocó parcialmente las resoluciones 142 y 139 del año 2009, e hizo lugar a las repeticiones, únicamente, hasta la suma de U$S 3.187,18 y U$S 4.254,42, respectivamente. Aclaró que los importes debían convertirse a pesos al tipo de cambio vigente al día anterior al del pago, y que devengarían intereses desde el 25/10/07.

    Distribuyó las costas por su orden.

    Para así resolver, recordó que la actora mediante los P.E. nros. 06 062 EC03 000442F, 05 062 EC01 003786Z y 05 062 EC03 000666M había registrado operaciones de exportación de leche en polvo y que al oficializarse los mismos y abonarse los derechos de exportación, por error (según aquélla manifestaba), no había utilizado el coeficiente estipulado para esa operación, resultando un pago en exceso.

    Precisó que la cuestión a resolver consistía en determinar si, tal como afirmaba la recurrente, los derechos habían sido efectivamente incluidos en la base declarada en cada uno de los permisos de embarque, a fin de justificar la repetición solicitada.

    Explicó que la exclusión de los derechos de exportación de la base imponible, establecida en el artículo 737 del Código Aduanero, tenía por objeto evitar la liquidación de los tributos sobre una base de cálculo que incluya, a su vez, el importe de los eventuales derechos que deban pagarse.

    Evaluó las estructuras de costos de la empresa presentadas por el contador público, así como los informes periciales realizados en las causas T.F.N. 26.161-A y 26.413-A, y sobre la base de dichas pruebas, Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47.726/2012 estimó acreditado que los impuestos a la exportación habían sido incluidos en el costo de la mercadería exportada.

    Por ello sostuvo que, si bien asistía razón a la Aduana en cuanto a que la actora no optó en el campo opciones/ventajas por declarar que los derechos estaban incluidos en el valor F.O.B., como así también en cuanto a que en el campo 10 a) de la declaración de los elementos relativos al valor de exportación la actora manifestó que el precio no incluía los derechos, aquéllos efectivamente se incluyeron en el costo de la mercadería, y en consecuencia, consideró que debía hacerse lugar a la repetición.

    Desestimó el argumento vinculado con el principio de inalterabilidad de la declaración jurada aduanera, pues -como excepción-

    el régimen del Código prevé que los errores de clasificación, valoración u otros pueden dar sustento a un reclamo de repetición.

    No obstante, aclaró que algunos de los cálculos formulados por la actora resultaban erróneos y reliquidó las diferencias correspondientes a los P.E. nros. 05 062 EC01 003786Z y 05 062 EC03 000666M.

    Por último, con respecto a las costas, indicó que la mayoría del Tribunal ponderó que recién con el resultado de las medidas de prueba producidas en la causa se había podido determinar la verdad material de lo sucedido, por lo que la Aduana pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.

  2. Que, contra dicha resolución, a fs. 82/83 vta. dedujo y fundó

    recurso de apelación la parte actora (concedido a fs. 90), cuestionando la distribución de las costas, el que fue contestado a fs. 91/92.

    Asimismo, a fs. 93 apeló el Fisco Nacional (concedido a fs. 96) y a fs. 98/106 expresó sus agravios, los que fueron replicados a fs. 112/118.

    En sustancia, el Estado Nacional observó que el a quo había interpretado en forma errónea la situación fáctica plasmada en las actuaciones administrativas, al haber tenido por probado que los derechos de exportación estaban incluidos en los precios facturados, a nivel del costo de las mercaderías, y que los tributos calculados sobre dicho concepto eran repetibles. Refiere al principio de inalterabilidad de la declaración jurada aduanera.

    Consideró que, en los términos del artículo 332 del Código, la Aduana sólo se encontraba facultada a autorizar la rectificación de la Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47.726/2012 declaración, pero no obligada a hacerlo, y que en la causa no se cumplía ninguno de los supuestos que habilitaban tal modificación.

    Cuestionó que se hubieran tenido en cuenta informes periciales no...

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