Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Septiembre de 2016, expediente CNT 026734/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91382 CAUSA Nº 26734/2014/CA1

AUTOS: “S. P.G. C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 41 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de Septiembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 227/234, que le resulto desfavorable, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 236/247 y el cual mereciera la réplica de fs. 249/252.

  2. Memoro que en el particular, la Sra. Juez “A Quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la empresa el día 07/06/2013 (cfr. liquidación que practicó a fs. 230 vta. y 231). Además, consideró procedente el reclamo deducido a fin de adicionar un resarcimiento extratarifario (integrativo de los conceptos daño moral y material) al entender comprobada la circunstancia alegada por la parte actora respecto a que la decisión de la rescisión contractual de quien fuera su empleadora, obedeció a actos discriminatorios por su estado de salud.

  3. La parte demandada controvierte el decisorio de Primera Instancia.

    Se queja frente al progreso de la acción que resultó contraria a la postura esgrimida en el responde. Controvierte el análisis de los elementos probatorios que condujeron al Sr. Juez de anterior grado a decidir como lo hizo. En especial, rebate la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba; sostiene que no existieron indicios suficientes para considerar que el despido obedeció a razones discriminatorias. Se agravia por entender incorrecta la base salarial determinada en origen para el progreso de las partidas indemnizatorias.

    Cuestiona por improcedentes las multas establecidas en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 45 de la ley 25.345. También discrepa que se haya dispuesto una doble actualización al capital de condena, aplicando primero el RIPTE y luego los intereses fijados en el Acta 2601. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados en la anterior instancia por entenderlos elevados.

  4. En lo que respecta al primero de los agravios, dirigido a desestimar la conclusión arribada por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que se trató de un despido discriminatorio, adelanto que este segmento de la apelación no cumple con las previsiones del art. 116 LO pues el quejoso se limita a disentir con la solución arribada por la Sra. Juez de Primera Instancia sin restarle fuerza a sus conclusiones.

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20241177#160984456#20160901102304386 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de lo normado por el art. 377 del CPCCN en materia probatoria, vale recordar que, en virtud de la naturaleza de esta cuestión en controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que la actora proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se invierta el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Así está establecido en la reglamentación del Art. 6° inciso c) de la ley 26.485 sobre Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por el decreto 1011/2010. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso “P.” (Fallos 334: 1387), precedente en el que el Máximo Tribunal predicó que: “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Es decir, que la actora debía aportar indicios serios y concretos acerca de que las actitudes que describe en la demanda fueron dirigidas hacia su persona y que lesionaron sus derechos fundamentales. Y entiendo que lo ha logrado.

    Ello también de conformidad con las previsiones de los arts. 16 inc. i) y art. 31 de la ley 26.485 (Protección Integral a Mujeres), en donde se consagra la “amplitud probatoria” para acreditar los hechos denunciados, “teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”; como asimismo sujetar su evaluación de acuerdo con el principio de la sana cirtica (art. 386 del CPCCN), considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.

    En el caso de autos, cabe recordar que el despido dispuesto por la patronal se produjo sin expresión de causa el 7 de junio de 2013 y luego de transcurrido un mes y doce días del reintegro de la actora de su licencia paga por enfermedad inculpable.

    En su defensa, la patronal argumentó que los padecimientos de la actora no obedecieron a las tareas por ella cumplidas en la empresa, sino a un accidente automovilístico, circunstancia que ameritaba descartar la posibilidad de vincular las afecciones alegadas por la trabajadora con la decisión rupturista.

    Sin embargo, la empresa admitió que por aquél infortunio le otorgó a la Sra.

    S. una licencia paga por enfermedad.

    En origen, la Judicante, respecto de la medida rescisoria, consideró que hubo indicios suficientes para constatar la ausencia de una motivación Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20241177#160984456#20160901102304386 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación razonable de la demandada acerca de que su decisión tuvo como base parámetros objetivos ajenos a toda discriminación. Tal circunstancia la condujo a conjeturar...

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