Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 23760/09

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102243 SALA II

Expediente Nº 23.760/2009 (F.

  1. 31-07-2009) (Juzg. Nº 61)

    AUTOS: “S., L. G. C/ EXPLOSIVOS TECNOLÓGICOS ARGENTINOS

    E.T.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-09-2013,

    reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

    tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

    nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

    tos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia dictada por la Dra. F.S.O. (fs. 482/487) que receptó parcialmente la acción entablada contra Explosivos Tecnológicos Argentinos E.T.A. S.A. y La Segunda ART S.A. se alzan: la empleadora en los términos del recurso que luce a fs. 488/506 y La Segun-

    da de conformidad con el escrito presentado a fs. 507/511, sendos recursos replica-

    dos a fs. 518/520 por el accionante.

  3. El accionante demandó en procura del cobro de la re-

    paración integral derivada de la minoración de su capacidad laborativa que graduó

    en el 52% de la T.O., más el daño psicológico y moral sobreviniente. Al respecto,

    señaló que padece una serie de afecciones profesionales (lesiones columnarias, lum-

    balgia crónica, intoxicación plumbística, envejecimiento prematuro, pérdida de la capacidad auditiva, varices bilaterales, problemas en miembros inferiores, imposibi-

    lidad de estar de pie y perdida de la visión) desarrolladas con motivo de los servicios prestados a favor de su empleador. En tal sentido, cuestionó la constitucionalidad de varios artículos de la ley 24.557 y reclamó $781.600.

    Las codemandadas negaron las patologías detalladas,

    al tiempo que la A.R.T. opuso la existencia de un contrato de seguro en los términos de la L.R.T. a fin de eximirse de responsabilidad civil.

    La magistrada de grado consideró acreditadas única-

    mente la lumbalgia y la hipoacusia, así como una incapacidad del 7,5% de la T.O.,

    derivada de dichas afecciones, condenando a las accionadas en los términos del de-

    recho común a abonarle al actor en concepto de reparación integral la suma de $70.000 (daño material y moral).

  4. Analizaré, en primer término, la queja de la codeman-

    dada E.T.A. S.A.

    La primer crítica formulada por la quejosa pretende cuestionar la valoración probatoria de los testigos que declararon en autos, respecto de los que insiste en señalar que tienen juicio pendiente contra la demandada y que sus dichos resultan parciales, haciendo hincapié en que carecerían de credibilidad por esa circunstancia y, además, porque no les consta que el actor hubiera sufrido algún accidente mientras trabajaba para E.T.A.

    Al respecto, y tal como reiteradamente he sostenido,

    carece de relevancia el hecho de que los testigos ofrecidos tengan juicio pendiente contra los accionados, puesto que tal dato, de suyo, no invalida el contenido de la declaración, aunque imponga una análisis más riguroso de sus dichos a fin de adver-

    tir cualquier imparcialidad dirigida a beneficiar a la parte que lo propuso.

    Sin perjuicio de ello, advierto que los términos de la queja lucen insuficientes pues, a mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el re-

    caudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente E.. N° 23.760/2009

    Poder Judicial de la Nación recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la so-

    lución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/P., R.”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    Si bien la insuficiencia formal apuntada basta para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, no puedo dejar de señalar que las patologías incapacitantes, cuya reparación integral se dispuso en grado, no guardan vinculación con un único accidente sino con la realización de tareas de esfuerzo en forma repetida, por lo que resulta coherente que a los testigos “no les consta que el actor ha sufrido algún accidente mientras trabajó en E.T.A.”. Por otra parte, el ape-

    lante no individualiza los presuntos pasajes en los que los testigos habrían revelado su intención de favorecer al actor, lo que sella, en forma definitiva, la suerte del agravio.

    En consecuencia, sugiero desestimar el primer agravio deducido por la parte demandada.

  5. En segundo términos la apelante insiste en señalar que, a partir de las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta de la de-

    mandada, se acreditó la entrega de los elementos de protección personal al actor y que no debía levantar entre 15 y 20 cajas por día sino entre 4 y 6, por lo que pretende se deje sin efecto la condena civil recaída en grado.

    Ahora bien, aún cuando pueda considerarse, como pregona la apelante, que la demandada entregó, y el actor utilizó, los elementos de seguridad provistos por la empresa y que, además, levantaba una cantidad inferior de cajones, lo cierto es que ello no importa negar o desconocer que el actor desarrollaba tareas que implicaban sobre carga de la columna y ello resulta determinante a los fi-

    nes del rechazo de la queja.

    En efecto, la perito señaló, tal como lo puntualizó la magistrada que me precede en su sentencia, que “…en caso que se demuestre que las tareas que desarrollaba el actor implicaban carga en la columna, siendo que el ac-

    tor NO se encontraba apto para desarrollar la misma dado que presentaba patología congénita, al mismo le corresponde la incapacidad otorgada, por agravamiento de patología” (v. fs. 485vta.) y, en esta inteligencia, bastaba acreditar el levantamiento de peso y el sometimiento a tareas que importaban una carga de peso sobre la colum-

    na del trabajador para atribuir al factor laboral el agravamiento de la...

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