Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Noviembre de 2015, expediente CNT 003431/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3431/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48264 CAUSA Nº 3431/2011 - SALA VII – JUZGADO Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “S.O.J.P. YH EN REP. DE SUS HIJOS MENORES L.A.Y.L.A.V. y OTRO c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Vienen elevadas las presentes actuaciones a esta alzada, en las que O.J.S., por sí y en representación de sus hijos menores L.A.V. y L.A.V. comparecen a reclamar el reconocimiento de mayores sumas indemnizatorias del accidente laboral que provocó el fallecimiento del Sr. M.Á.V., quien en vida fue cónyuge y padre, respectivamente, de los demandantes, sobre la base de los hechos y derecho que invocan.

    Relatan que el causa-habiente, Sr. M.Á.V., quien en vida fue marido y padre, respectivamente, de los co-actores, en oportunidad en que se dirigía a tomar servicios en la empresa empleadora “Longport Argentina S.A.”, sita en la localidad de Ezeiza, el 26 de agosto de 2009, sufrió un accidente “in itinere” que provocó su deceso.

    Viene, en primer término, a plantear la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 de la L.R.T., solicitando se disponga el pago de la indemnización correspondiente como de pago único. También lo hace respecto del régimen de renta periódica invocando, en el caso, la doctrina que emana del fallo “Milone”, por el reconocimiento de mayores sumas y no aplicación de los topes del Decreto 1278/2000 y, luego de algunas otras consideraciones, solicita el acogimiento de sus reclamos.

  2. Produce su responde la demandada a fs. 48/60. Niega la viabilidad de las pretensiones articuladas por la parte actora. En lo particular, opone defensa de pago pues, sostiene, el monto correspondiente a la previsión del art. 11 ap. 4) inc. c) fue oportunamente depositado en la cuenta de capitalización de San Cristóbal Seguros de Retiro S.A. por la suma de $ 179.942,15.-.

    También niega la legitimidad de la pretensión de los accionantes, de cobrar sumas por fuera de lo establecido en el Dec. 1278/2000, desconoce la remuneración del causante denunciada en el inicio, como así también que sean viable al caso de autos, la aplicación de los montos del decreto 1694/2009; solicitando, finalmente, la desestimación de los reclamos de la actora.

  3. La sentencia de primera instancia obra a fs. 167/170 vta.

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3431/2011 El a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo una diferencia a favor de la parte actora por aplicación de un IBM mayor al que fue tomado en cuenta en su oportunidad para el cálculo de la indemnización prevista en el apartado 2º del art. 15 de la L.R.T.

    Los recursos que serán tratados a continuación, fueron articulados por la parte demandada a fs. 178/180 y por la parte actora a fs. 182/185. A su turno, el Defensor de Menores de Primera Instancia adhirió a los agravios expresados por la actora (v. fs. 196).

    Asimismo, corrida una vista al Sr. Defensor de Menores de Segunda Instancia, se presentó a fs. 209/212, adhirió a los términos de los recursos de apelación interpuestos por la actora, mantuvo los incoados en primera instancia a fs. 196 solicitando, en definitiva, se apliquen al caso los valores actualizados por el Decreto 1694/2009 y contestó los agravios de los que planteó la demandada.

  4. Se queja la accionada porque el a-quo declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 15 citado, por entender que no se encontraba desnaturalizado el sistema reparatorio que ella prevé.

    La norma en examen dispone que “ Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

    Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).”

    En definitiva, consagra –en el caso, para los derechohabientes (v. art. 18 ley 24.557)

    el derecho de acceder a la pensión prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a una prestación de pago mensual complementaria regulada por el Art. 15, apartado 2, de la LRT.

    Sin embargo, advierto que el tope indemnizatorio impuesto por la norma del art.

    15 de la LRT, con la redacción dada por el decreto 1278/00, a la fecha en que se consolidó el daño –fallecimiento del causante-, resulta violatorio de las garantías constitucionales de igualdad y de propiedad (arts. 16 y 17 CN), en razón de la irrazonable desactualización de la indemnización por el transcurso del tiempo durante un período inflacionario en que hubo mora legislativa respecto de su actualización.

    Inconstitucionalidad que se...

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