Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 7.422/09

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 7.422/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86546 CAUSA NRO. 7.422/2009

AUTOS: "S.D.J. Y OTRO C/FERIAS Y EXPOSICIONES

ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 817/822 ha sido recurrida por las codemandadas Ferias y Exposiciones Argentinas S.A. a fs. 830/851 y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. a fs. 862/877 y por la parte actora a fs. 879/889.

  2. Ferias y Exposiciones Argentinas S.A. mantiene el recurso contra la resolución de fs. 752 I que tuvo por incursas a las demandadas en la situación prevista por el art. 55 de la L.C.T.

    Asiste razón a la recurrente en cuanto a que la decisión dictada a fs. 752 I resultó injustificada pues la simple manifestación de la experta a fs. 751 I no bastaba para considerar que no se dio cumplimiento a la intimación cursada por el Tribunal a quo. En tal sentido, tengo en cuenta que la citada empresa había informado el lugar donde el perito contador a designar en las presentes actuaciones podría examinar los libros y documentación contable y laboral de la misma con fecha 29 de julio de 2009 (fs. 543), lo que se tuvo presente y se hizo saber. La presentación de la experta, realizada recién con posterioridad a lo manifestado por la parte actora a fs.

    744 y sin contener precisiones sobre la fecha y hora en que concurrió a realizar su compulsa de tal documentación imponía, cuando menos, una nueva intimación a la parte demandada para ser oída. Por ello, estimo que la decisión cuestionada resultó

    apresurada y, por ende, propongo que sea revocada.

    Sin perjuicio de ello, atento que la propia codemandada A.G.E.A. S.A.

    se opuso a la pericia contable y que la codemandada Ferias y Exposiciones Argentinas S.A. no especifica en qué medida incidirían los puntos de pericia sobre el resultado del pleito, la producción de tal pericia la encuentro innecesaria.

  3. Sentado ello, corresponde el tratamiento de los demás agravios que vierten las partes sobre el fallo de fs. 817/822.

    Ahora bien, el sentenciante de grado adentrándose en la situación de la codemandada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y analizando que el hecho discutido por esta empresa es si mantuvo o no vinculación laboral con los accionantes,

    consideró que aquélla debía responder, valorando al efecto la prueba informativa del Registro de la Propiedad Industrial Argentina (fs. 707) que da cuenta que AGEA es la 1

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    titular de la marca "Expoagro" y la de otras empresas (fs. 713, 714/719 y 708) que permiten establecer que los actores contrataron la realización del tendido eléctrico e iluminación de "Expoagro 2007" e intervinieron en otras contrataciones comerciales de esta exposición. También se tuvo en cuenta lo que declararon los testigos en relación a esta última exposición.

    Las codemandada F. y Exposiciones Argentinas S.A. y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., con argumentos similares, discuten la sentencia en cuanto establece que existió un empleador pluripersonal a la luz de lo prescripto por el art. 26

    de la L.C.T. Expresan, entre otras cosas, que la primera de las nombradas es una nueva sociedad o persona jurídica total y absolutamente diferenciada de la otra,

    independientemente de la propiedad de su paquete accionario, siendo distinto también su objeto. Asimismo, indican que las codemandadas han participado en eventos diferentes dado que F. y Exposiciones realizó "Feriagro" y no "Expoagro", que estaba a cargo de Arte Gráfico.

    Sobre el punto, cabe observar que los actores han ofrecido como prueba sendos contratos que dicen haber celebrado con las demandadas. Los que obran como prueba reservada y cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 163 y siguientes, fueron suscriptos, al igual que el convenio que obra a fs. 433/434 por el Sr.

    R.D.N.. En cuanto a este último instrumento se aprecia que, pese al desconocimiento del responde (fs. 205, pto. 23), ha sido reconocido por N. al prestar declaración en autos (fs. 750) y por Clot (fs. 620), que también aparece como uno de los firmantes. De los dichos de N., que actuara allí como representante de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. surge que éste desempeñaba funciones para ambas codemandadas en forma simultánea (gerente de administración y finanzas de Artes Gráficas y accionista mayoritario y director de Ferias y Exposiciones) y que las negociaciones que culminaron en el acuerdo con F. y Exposiciones fueron entabladas en julio, es decir, en forma contemporánea con el convenio de confidencialidad y cuando todavía no tenía existencia legal esta última empresa. Por otra parte, cabe tener en cuenta que en el convenio de fs. 433/434 se alude a negocios que directa o indirectamente tengan relación con la actividad de exposiciones rurales a campo abierto, es decir, que guardan relación con lo que constituyó el objeto del contrato celebrado con Ferias y Exposiciones. Habida cuenta ello, existen elementos para dar sustento al argumento de la parte actora acerca de la relación entre ambas codemandadas en relación a la prestación cumplida por los actores.

    También cabe tener en consideración lo expresado por el testigo Venini (fs. 751), que avala dicha prestación de los actores para ambas codemandadas y cuyos dichos no aparecen controvertidos ante esta alzada.

    Por lo demás, en relación a la labor que los actores realizaron en orden a la denominada "Expoagro" que tuvo lugar en el año 2007, surge su participación en su preparación, lo que tampoco aparece debidamente descalificado por los argumentos del memorial recursivo.

    En tales condiciones y por los demás argumentos del fallo de primera instancia, concuerdo con lo decidido acerca de que ambas accionadas revistieron el 2

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    carácter de empleador de los actores en los términos del art. 26 de la L.C.T. por lo que cabe mantener lo resuelto en este aspecto.

  4. También se alzan las codemandadas contra el monto de la remuneración aceptada en primera instancia.

    Aún cuando no corresponde hacer aplicable la presunción del art. 55 de la L.C.T. cabe tener en cuenta que de los contratos de fs. 163 y siguientes surge la composición de la remuneración, concordante con la denunciada en el escrito inicial,

    es decir, un salario fijo que al principio era de $ 9.500, una comisión del 1,665 % del precio de venta neto de toda venta publicitaria cursada desde la Expo S.A. al Diario Clarín y un porcentaje equivalente al 6,67% del resultado económico del ejercicio a correspondiente de Expo con el EBITDA.

    Si bien la demandada ha negado la procedencia de los montos reclamados en la demanda, se ha mostrado reticente en su responde en cuanto al volumen de las ventas de publicidad o al resultado económico de las exposiciones en las que participaron los accionantes. Asimismo, conforme la asunción de la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas; sin desmedro de la ortodoxia que dimana del art.377 CPCCN, se encuentra con mayor obligación de probar aquél que se halla en mejores condiciones o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por ello, era el accionado quien debía probar a través de la documentación pertinente (contratos, facturas, etc,) cuales fueron los montos de los negocios en cuestión (ventas de publicidad y/o resultados económicos de las exposiciones), lo que no surge de los elementos de convicción que acompaña.

    Por lo demás, los recibos que acompaña la parte actora contienen tópicos o partidas indescifrables, lo que ha imposibilitado determinar las cantidades liquidadas en concepto de comisiones tanto por la venta publicitaria como por el porcentaje que les correspondía del resultado económico de las exposiciones.

    Así las cosas, considero que cabe estar a los montos que indican los reclamantes con las salvedades que formularé a continuación, ya que las demandadas se han opuesto a la consideración de la suma de $ 57.435,48 (aceptada por el fallo de grado) invocando genéricamente que es un salario exorbitante y desproporcionado y sin sustento en la documentación que acompañara.

    En consonancia con lo antes expresado, encuentro oportuno señalar que en su responde, F. y Exposiciones manifestó que la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por los actores asciende a la suma de $

    25.521,60 (fs. 282), aunque sin precisar como se encontraba compuesta dicha remuneración. Si bien la parte actora argumenta que se había decidido un aumento de salario fijo a la suma de $ 16.000 mensuales, cabe tener en cuenta que el testigo N. ha dicho que "era parte de un nuevo convenio y no honrado con la firma" (fs.

    748), sin que hayan demostrado concretamente los actores que se haya efectivizado dicho aumento. De tal manera, cabe estar al sueldo fijo que surge de los recibos, es decir, la suma de $ 11.875.

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    La mayor controversia que se plantea en la queja, en verdad, se produce en cuanto a los importes que habrían percibido o que deben percibir en concepto de diferencias salariales derivados fundamentalmente de las exposiciones en las que participaran los actores, centrándose la crítica en la última, denominada "Expoagro 2007". En cambio, respecto del monto promedio de las ventas de publicidad (que en la demanda se estiman en $ 15.157,59 y que el a quo tiene por ciertas), no existe una crítica concreta y razonada en los agravios.

    El sentenciante de grado sostuvo que los accionantes pusieron su fuerza laborativa para la organización, preparación y/o realización de "Expoagro", cuya titularidad es de la codemandada AGEA. En tal...

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