Sentencia nº 175 de Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Rosario

Acuerdo Nro. 175 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe,a los 26 días del mes de junio del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo losSres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr.Enrique A.G., Dr. S.F.R. y Dr. N.J.R., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SALVADOR,CARLOS A. C/ CONDOR GROUP S.R.L. S/ JUICIO LABORAL" (Expte.Nro. 186/2009), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra elfallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nro. 2 deRosario.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear lassiguientes cuestiones:

  1. ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:Dr. V., D.R. y Dr. Girardini.-A la primera cuestión, el Dr. N.J.R.V. dijo: 1)Contra la sentencia de anterior grado jurisdiccional, cuyo testimonio luce agregado afojas 195/202, que recepta en forma total la pretensión contenida en el escritointroductorio de la instancia e impone las costas a la demandada, se alza laperdedora mediante el pertinente recurso de apelación que interpone en tiempo yforma y resulta concedido. Elevados los autos ante esta instancia revisora, larecurrente expresa sus agravios con el desarrollo de los argumentos explicitados afojas 215/222 y que resultan contestados a fojas 224/227, dejando los presentes enestado de dictar resolución. 2) Los agravios de la demandada pueden sintetizarse de lasiguiente forma, conforme la propia exposición desarrollada en su memorial: a) queel fallo recurrido le imponga una conducta debida que no emerge del texto de la ley; b) que el pronunciamiento hubiese desconocido la perdurabilidad del perjuiciosufrido por la empresa; c) que la sentencia hubiese transitado un claro y evidente

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apartamiento interpretativo de la prueba documental ofrecida y rendida en la causaen contra de la demandada; d) valoración contraria a la demandada de pruebafehaciente rendida en los autos y, e) agravio por una evidente violación del derechoconstitucional de defensa. Para así fundamentar sus reproches, la demandadarecurrente formula un desarrollo puntual y razonado de los yerros en que - segúnafirma - hubo incurrido el pronunciamiento de baja instancia, en línea con loselementos probatorios de la causa y las normas jurídicas vigentes que la regulan.

En rigor, todos los agravios de la demandada, especialmente losenumerados en los primeros cuatro acápites, pueden ser examinados en formaconjunta pues se direccionan a cuestionar la calificación jurídica del discursofundante del fallo en cuanto recepta la pretensión indemnizatoria, desestimando lacausal prevista en el artículo 247 de la LCT como génesis de la ruptura contractual.De suyo, del examen criteriológico del memorial de agravios en confrontación conlos elementos arrimados al sub exámine en relación con la sentencia recurrida,emerge - en mi criterio - en forma diáfana, que le asiste razón a la recurrente. 3) En efecto, en reiterados pronunciamientos como Vocal de estaSala, en su anterior y en su actual integración, tuve oportunidad de expresar que elprincipio iura novit curiae constituye la esencia misma de la actividad jurisdiccionalde donde la actividad del juez la constituye, por lo mismo, la subsunción de lascuestiones fácticas a la norma jurídica aplicable. La inexactitud en la aplicación dela norma constituye una típica causal de arbitrariedad de la sentencia por noconstituir una aplicación razonada del derecho vigente, tal como ocurre con el falloalzado que prescinde de valorar y aplicar normas sustanciales (arg. art. 247 LCT)que resultan relevantes para el caso en examen y que cambian, diametralmente, lasolución del mismo. En este sentido debe recordarse que la Corte Suprema deJusticia de la Nación tiene determinado como doctrina judicial relevante que"conforme la regla iura novit curiae el juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de dirimir los conflictos según el derecho aplicable, calificando la realidad autónomamente y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (cf. CSJN en T y SS1977-559; 1988-1102; 1991-111, entre tantos otros)...

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