Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente C 117292

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.292, "Salinas, B. y otros contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. dejó sin efecto el auto regulatorio de honorarios de fs. 1374 ter/1375 vta. y, en atención a la base arancelaria que allí mismo se estableció, fijó los emolumentos de los profesionales intervinientes en el juicio (fs. 1489/1495).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1513/1525 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Los antecedentes de la causa revelan que:

    a) Cuando promovieron la demanda, los actores reclamaron una indemnización por la suma de $ 4.259.286,08 por las pérdidas sufridas en concepto de valor llave, lucro cesante y daño moral, todas ellas en razón de la ruptura intempestiva e incausada del contrato de concesión que los unía con la firma demandada "SANCOR Coop. Unidas" (fs. 212/225 y 227). Al mismo tiempo, pero en expediente separado, se peticionó la concesión del beneficio de litigar sin gastos, el que posteriormente fue autorizado solo en un 50% (ver sentencia de Cámara, a fs. 451/455 del incidente acollarado).

    Tramitado el juicio, la acción fue íntegramente rechazada, imponiéndose las costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la parte actora (ver sentencia de la Cámara a fs. 1348/1357 del expediente principal).

    A fs. 1368, el doctor M.A.W., letrado apoderado de "Sancor Cooperativas Unidas Limitada", solicitó que se regularan los honorarios de los profesionales intervinientes.

    b) El juez de primera instancia resolvió tal petición disponiendo que, a los fines de la fijación de los referidos emolumentos, al haberse desestimado la acción incoada, debía tomarse como pauta regulatoria el monto de la demanda, sin inclusión de intereses (conf. art. 23, dec. ley 8904/1977; fs. 1374). Sin embargo, advirtió que para su determinación no debía perderse de vista la suma indemnizatoria que podría haberse establecido en autos de haber prosperado la acción, debiendo privilegiarse esta ficción por sobre la cantidad que se reclamó en la demanda, pues ésta aparecía como desproporcionada y exorbitante en relación con los hechos que motivaron el reclamo y su utilización provocaría tan cuantiosas retribuciones que a la parte triunfadora le hubiera resultado más conveniente -teniendo en cuenta la solidaridad prevista en el art. 58 del decreto ley 8904/1977 y la circunstancia de que el actor gozara de beneficio de litigar sin gastos- perder el pleito por una suma realista. Citó en su apoyo la doctrina establecida en la causa Ac. 49.172, sent. del 24-VI-1994.

    A la luz de tales consideraciones, teniendo en cuenta los hechos relatados en la demanda y las constancias obrantes en autos, estableció la suma de $ 500.000 como base arancelaria y reguló los estipendios de los letrados y peritos intervinientes en la litis (fs. 1374 vta./1375 vta.).

    c) Este pronunciamiento fue recurrido por los peritos B. y M. y por los abogados W., P. y C., estos últimos fundándose en que no se había respetado la manda del art. 23 de la ley de honorarios al establecer una base regulatoria distinta al monto de la demanda rechazada. En todos los casos, además, los montos fijados fueron considerados bajos.

    También (en un escrito presuntamente irónico, que obra a fs. 1378 y que no fuera objeto de observación alguna), el doctor W. apeló en nombre de su mandante aquellas regulaciones por considerar que las mismas, al ser tan altas, ponían en riesgo el normal funcionamiento de la cooperativa.

    La Cámara de Apelación hizo lugar al recurso. Para así decidir, sostuvo que "... la pauta fundamental para la fijación de la base arancelaria, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, es su cuantía" y que "... en supuestos de demanda rechazada es clara la normativa arancelaria (Dec. Ley 8904/77, art. 23 segundo párrafo) en cuanto a que debe tenerse como valor del pleito el importe de la misma, sin prever el aditamento de intereses" (fs. 1490/vta.).

    A continuación puntualizó que, en algunos casos de demandas con montos desmesurados que resultaron rechazadas, para fijar la base regulatoria se ha acudido a un mecanismo consistente en establecer el monto por el que la demanda habría prosperado, señalando que "... la doctrina en cuestión fue gestada por el Alto Tribunal para atender aquellos casos en los que, quien debiera regular los estipendios, se encontrara frente a la irrazonable conclusión de que a la demandada le hubiera convenido perder el pleito y afrontar los montos de condena antes que tener que afrontar el pago de honorarios regulados con base a un monto desmesurado de demanda, como consecuencia de la solidaridad legalmente consagrada (art. 58 Dec. Ley 8904/77) e incluso cuando la parte actora contara con beneficio de litigar sin gastos..." (fs. 1490...

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