Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Octubre de 2013, expediente CAF 042367/2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 42367/2004, “SALINARDI JOSE DANIEL Y OTROS c/ EN

-SIDE- RESOL 17/00- s/EMPLEO PUBLICO”

Buenos Aires, de octubre de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 300/304

vta. contra la resolución de fs. 295/297; y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 21 de noviembre de 2012, la jueza de primera instancia: 1) rechazó la oposición de la demandada respecto de la prueba testimonial, documental en poder de terceros, documental en poder de la demandada e informativa, ofrecidas por los actores; 2) admitió la oposición de aquella parte a la prueba confesional ofrecida por los demandantes; 3) tuvo por innecesaria la prueba documental en poder de terceros ofrecida por la demandada; y 4) distribuyó las costas por su orden (fs. 295/297). En cuanto es pertinente, para decidir del modo indicado en el acápite 1) sostuvo, básicamente, que:

    1. Correspondía rechazar la oposición a la prueba “testimonial” ofrecida por los actores con base en el principio de amplitud probatoria y debido a que la demandada no había intentado siquiera señalar el perjuicio que le habría causado la omisión en que, a su juicio, incurrieron los demandantes al no determinar los hechos que pretendían probar con cada testimonio.

      Asimismo, respecto de los testigos J.J.G. y F. de S., el art. 444 del código procesal autorizaba a rehusarse a contestar las preguntas en caso que la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor o si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

      Por ello, no podía concluirse que la producción de la prueba testimonial fuese manifiestamente improcedente, sin perjuicio de la facultad de los citados testigos de negarse a responder las preguntas en particular.

    2. Cabía rechazar la oposición a la prueba documental en poder de terceros, toda vez que la demandada se limitaba a señalar que desconocía las razones por las cuales se ofrecía su producción y, a la vez,

      tenía dicho la jurisprudencia que en caso de duda, si la prueba a producir no era notoriamente improcedente, cabía recibirla, sin perjuicio de la valoración que se hiciese de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia.

    3. Tampoco era admisible la oposición a la prueba documental en poder de la demandada consistente en la remisión del expediente administrativo 419/2000. Al respecto, el art. 16 de la ley 25.520

      disponía que las actividades de inteligencia, el personal afectado a ellas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevasen la clasificación de seguridad que correspondiese en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. Y, en su tercer párrafo, preveía el conocimiento de dichos expedientes por parte de la justicia en el marco de una causa determinada,

      manteniendo su clasificación.

    4. Respecto de la prueba informativa ofrecida por la actora a fs. 105, no se advertía prima facie que ella fuese de carácter secreto ni que afectase la seguridad nacional. Por ello, correspondía librar los oficios allí solicitados y, en su caso, debía ser el titular de la institución [requerida] quien invocase, en cada supuesto, que el suministro de la información solicitada afectaba la...

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