Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 5 de Septiembre de 2013, expediente 22.162/06

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 22.162/2006

SENTENCIA Nº 39730 JUZGADO Nº 28

AUTOS: “SALINA OLIVERA, I. c.I., H. y otro s.

Accidente- Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil y,

    condenó a satisfacer los resarcimientos por daño patrimonial y extra patrimonial,

    viene apelada por el actor, por los señores G.A.M.,

    A.A.M. (terceros citados) y, por El Socorro S.R.L. Los peritos contadora y médico postulan la revisión de sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Liminarmente, memoro que el actor al demandar expuso que se desempeñó bajo dependencia del arquitecto H.I., quien lo contrató,

    siendo su tarea específica la de yesero. Dicha actividad la desempeñó en el edificio propiedad de la codemandada El Socorro S.R.L., de la Avenida Santa Fe 911, casi esquina Suipacha de la Ciudad de Buenos Aires. La relación no se encontraba registrada laboralmente. Relató que, el 12.01.2004 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba parado sobre una tarima ubicada a poco más de un metro de altura, la cual tenía un agujero en su parte central por el que accedía por una pequeña escalera, en momentos en que retrocedía caminando trastabilló

    al chocar con una lata y cayó de espaldas por dicho hueco que carecía de protección, impactando violentamente contra el suelo y las rígidas estructuras de dicha escalera.

    La señora Jueza a quo tuvo por acreditado que: (a) el actor sufrió el accidente de trabajo que relató. Para ello, hizo mérito de las declaraciones de T.H. y P.M., testigos presenciales del hecho; (b) los terceros citados reconocieron como propias las facturas agregadas por H.I., emitidas en virtud de los servicios de yesería prestados para El Socorro S.R.L. en un local de su propiedad ubicado en la Avenida Santa Fe 911; (c) el accidente sufrido por el actor, ocurrido en el local comercial que explota El Socorro S.R.L., en cumplimiento de las labores asignadas por el tercero citado A.A.M., al encontrarse subido a un andamio realizando tareas de yesería en una pared; (d) El Socorro S.R.L. y el tercero citado A.A.M. no acreditaron que el andamio contara con las trabas adecuadas o elementos antideslizantes que hubieran impedido el deslizamiento sin control del trabajador ya que, a la altura en la que estaba trabajando, sin dichos elementos de seguridad y protección, el andamio se tornó una cosa riesgosa, apta para una caída como la que sufrió S..

    Reseñado lo anterior, la sentenciante de grado, concluyó que, en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad civil ya que, El Socorro S.R.L.,

    en su condición de subcontratista de servicios de yesería era, la beneficiaria de la actividad desarrollada por el actor y que le provocó un daño (artículo 1113

    segundo párrafo del Código Civil). Agregó, que aún en la postura sostenida por dicha demandada, esto es, que el actor se encontraba trabajando como consecuencia de un contrato de trabajo celebrado con un tercero – H.I.- no desplaza la responsabilidad que le cabe en razón de que en su condición de titular del local tenía un poder objetivo de vigilancia y control sobre la cosa productora del daño y de las labores que se llevaron a cabo en el momento del accidente y, por el aprovechamiento económico de la actividad cumplida por el actor y, por la asignación de tareas sin cumplir con las normas de seguridad que hubieran impedido o mermado las consecuencias del infortunio (artículos 1074,

    1109 del Código Civil y 75 LCT).

    Respecto, al demandado H.I., se rechazó la demanda por no haberse acreditado su responsabilidad por las consecuencias del accidente y, en relación a A.A.M. y G.A.M., en el 2

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    carácter de contratistas del actor, se tuvo presente sus citaciones con el alcance previsto en el artículo 96 del C.P.C.C.N.

  3. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de El Socorro S.R.L.

    En cuanto a la excepción de incompetencia el planteo carece de toda fundamentación jurídica. Sabido es que los recursos de apelación, además de contener la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, deben ser autosuficientes. En otras palabras, la mera remisión a presentaciones anteriores no accede a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la Ley 18345).-

    Respecto a la excepción de prescripción, cabe señalar que corresponde a quien deduce la defensa en cuestión, demostrar el extremo condicionante de su procedencia, esto es, que el actor tuvo conocimiento cierto de su incapacidad laborativa con anterioridad al plazo bienal prescripto legalmente.

    En tal sentido, considero que la apelante no ha brindado ninguna pauta contundente de que el pretensor hubiese tomado conocimiento con anterioridad a la fecha considerada en la instancia anterior, en tanto, las manifestaciones que introduce la parte no tienen vinculación con los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo la sentenciante, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 citado, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).

    La demandada objeta que se le haya atribuido responsabilidad civil y postula la revisión ya que, argumenta que no contrató al actor, la normativa laboral no es aplicable al caso según el plenario “L.”, siendo responsables H.I. y los terceros quienes debieron tomar los recaudos para evitar el accidente ya que, fueron ellos los que lo contrataron a S.. Agregó, que la guarda del local estaba a cargo de H.I., quien reconoció que fue 3

    contratado para realizar distintas mejoras por el Socorro S.R.L., y que los terceros son los dueños del andamio del que se cayó el actor. Por todo ello, solicita ser eximido de responsabilidad por las consecuencias derivadas del infortunio.

    A mi juicio, comparto el fundamento de la a quo que encuadró la cuestión en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil. La deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad de que hizo mérito, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adoptar las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta, o el Decreto 911/96, específico para la industria de la construcción, cuyos artículos 52/57 prevén las medidas tendientes a evitar la caída de personas que trabajan en altura, y los 98/112, el suministro de protección personal; ya aconsejadas por la experiencia y la técnica, que se deben presumir conocidas por el empresario, cuya conducta será apreciada según las pautas del artículo 902 del Código Civil. La responsabilidad derivada del artículo 1113 resulta de que la caída del actor del andamio revela deficiencias ya sea, en el armado o la elección de materiales inadecuados, que constituyen el riesgo o vicio de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan en casos concretos. El énfasis en...

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